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Ruta: Legislación > Nacional > Reglamento Centros Especiales de Empleo.
(BOE 09/12/85)
Concepto, estructura y organización de los Centros Especiales de Empleo.
Carácter de los Centros.
Creación, calificación e inscripción.
De los trabajadores.
Gestión.
Financiación.
Convenio.
Seguimiento y control.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
13/1982, de 7 de abril , de integración social de los
minusválidos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo
objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo,
participando regularmente en las operaciones del mercado, y
teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la
prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un
medio de integración del mayor número de minusválidos al
régimen de trabajo normal.
La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo
estará constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio
de las plazas en plantilla del personal no minusválido,
imprescindible para el desarrollo de su actividad.
Artículo 2.
Sin perjuicio de la función social que los Centros
Especiales de Empleo han de cumplir y de sus peculiares
características, su estructura y organización se ajustará a
los de las Empresas ordinarias.
Artículo 3.
Por servicios de ajuste personal y social, se
entenderán los de rehabilitación, terapéuticos, de
integración social, culturales y deportivos que procuren al
trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo, una mayor
rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación
social.
Artículo 4.
En ningún caso tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo los Centros Ocupacionales definidos en el artículo 53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos, ni los Centros reconocidos de Educación Especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de los minusválidos en ellos integrados.
Artículo 5.
Artículo 6.
Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por
las Administraciones Públicas, bien directamente o en
colaboración con otros organismos, por Entidades, o por personas
físicas, jurídicas o comunidades de bienes que tengan capacidad
jurídica y de obrar para ser empresarios, conforme a lo
señalado en el artículo 2.2 en relación con el artículo 3.º
del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio , por el que se regula
la relación laboral de carácter especial de los minusválidos
que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Artículo 7.
La creación de Centros Especiales de Empleo exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que la Administración Autonómicas crearán dentro de su ámbito de competencias. Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Artículo 8.
Podrán incorporarse como trabajadores a los Centros Especiales de Empleo las personas minusválidas físicas, psíquicas y sensoriales, definidas en el artículo 7.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, previa resolución motivada de los equipos multiprofesionales de valoración en la que se determinen sus posibilidades de integración real y capacidad de trabajo, y según lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Artículo 9.
Los Centros Especiales de Empleo vendrán obligados a realizar una gestión sujeta a las mismas normas y requisitos que los que afectan a cualquier Empresa del sector a que pertenezcan.
Artículo 10.
La financiación de los Centros Especiales de Empleo se cubrirán con:
Las ayudas de los apartados d) y e), se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del Centro y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan al efecto.
Artículo 11.
Las Administraciones Públicas podrán establecer,
mediante Convenio con los propios Centros o con el Sector,
compensaciones económicas destinadas a equilibrar su
presupuesto, cuando los Centros Especiales de Empleo carezcan de
ánimo de lucro, sean declarados de utilidad pública e imprescindibilidad, y la función social de los mismos justifique
la necesidad de ser financiados con medios complementarios a los
señalados en el artículo anterior.
A estos efectos, se estimará la concurrencia de utilidad
pública en el Centro Especial de Empleo, cuando el mismo se
consagre, exclusivamente, en objetivo y finalidad a la
integración laboral y social de minusválidos.
La imprescindibilidad ha de entenderse como la verificación de
que el Centro es estrictamente necesario para regular el empleo
remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y
social a los trabajadores minusválidos a que se refiere este
Real Decreto y el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de los minusválidos.
Artículo 12.
Los Convenios a que hace referencia el artículo anterior suscritos con los Centros Especiales de Empleo o con el Sector exigirán, para acreditar su procedencia, que el Centro o el Sector demuestre suficientemente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:
Y cuando se trate de Centros de funcionamiento, además:
A la vista de dicha documentación, la Administración Pública de quien se solicite la compensación, podrá disponer la práctica de una asistencia técnica destinada a la verificación de la situación real del Centro o Centros, en todos sus aspectos, a la identificación de la función social que cada uno de ellos realice y a la valoración de los servicios de ajuste personal y social que preste el Centro al minusválido.
Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta:
Artículo 13.
Cuando los Centros Especiales de Empleo reciban de las Administraciones Públicas subvenciones o ayudas o cualquier tipo de compensación económica, cualquiera que sea su naturaleza, vendrán obligados a presentar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la Comunidad Autónoma que corresponda, según sea uno u otra el Órgano concedente una Memoria comprensiva de los siguientes extremos:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará no sólo el seguimiento de las ayudas concedidas, sino también la fiscalización de la total marcha del Centro, a través de las Direcciones Provinciales de Trabajo respectivas y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo también esta función a las Comunidades Autónomas, a través de sus Órganos respectivos, cuando hayan sido objeto de transferencia a favor de las mismas.
Queda derogado el punto 3.2, relativo a los Centros Especiales de Iniciación Productiva de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de marzo de 1983.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Compilado por Carlos Egea García
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