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> Régimen unificado de ayudas.
Real Decreto 620/81, de 5 febrero 1981, de
Régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos.
(BOE de 06/04/81)
ÍNDICE:
Disposiciones generales.
Ayudas individuales.
Ayudas para servicios individuales.
Educación Especial.
Rehabilitación.
Asistencia especializada.
Manutención, transporte, movilidad y residencia.
Promoción e integración laboral.
Promoción Sociocultural.
Ayudas a familias.
Ayudas excepcionales.
Ayudas institucionales.
Organización y procedimiento.
Disposiciones transitorias.
Disposiciones adicionales.
Disposición final.
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales. 
Artículo 1.
- Los regímenes, programas y planes relativos a ayudas
económicas de la Administración del Estado, de la
Administración Institucional y de la Administración de la
Seguridad Social para atender a las necesidades de los
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales se ajustarán a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
- Las demás acciones del Estado y de la Seguridad Social que
consistan en la prestación directa de servicios educativos,
asistenciales o de otra naturaleza requeridos por los
disminuidos, seguirán rigiéndose por su normativa específica.
Artículo 2.
Las ayudas a que se refiere el artículo anterior
podrán tener el carácter de individuales o institucionales.
- Se consideran ayudas individuales la destinadas, con carácter
personal, a sujetos concretos y determinados, afectados por una
minusvalía física, psíquica o sensorial declarada, que
precisen del servicio para el que se conceda la ayuda.
- Se consideran ayudas institucionales las destinadas a
Entidades, Asociaciones y Organismos cuyas finalidades se
relacionen con la creación o mantenimiento de Centros o
Servicios de atención a disminuidos, o con la promoción de
actividades de interés social destinadas a los mismos.
Artículo 3.
Con carácter general, todo disminuido psíquico,
sensorial o físico, podrá ser beneficiario de las ayudas a que
se refiere el presente Real Decreto, pudiendo solicitarlas los
propios disminuidos o, en su caso, sus padres, representantes
legales, tutores o guardadores. También podrá recibir ayudas de
alimentación, transporte y residencia en régimen de
complementariedad el acompañante del disminuido, cuando resulte
indispensable para hacer efectiva la prestación que éste haya
de recibir. Tendrá condición de disminuido toda persona
declarada como tal por los Organismos competentes de la
Administración del Estado o de la Seguridad Social, acreditada
mediante valoración interdisciplinar.
Artículo 4.
Podrán solicitar ayudas institucionales la Entidades
públicas o privadas, personas físicas o jurídicas,
Asociaciones y Sociedades cooperativas de nacionalidad española
que, no siendo Organismos del Estado ni de la Seguridad Social,
puedan crear o poner en funcionamiento, sin fin de lucro y con
arreglo a las Leyes, Instituciones, Servicios o actividades para
disminuidos.
Artículo 5.
- Nadie podrá beneficiarse simultáneamente de más de una
ayuda, individual o institucional, otorgada por Organismos
públicos de la Administración del Estado o de la Seguridad
Social para la misma finalidad.
- La Concesión de una ayuda de carácter individual será
incompatible con el disfrute gratuito y simultáneo de servicios
que cubran los mismos supuestos y necesidades para los que se
presten directamente por Organismos del Estado o de la Seguridad
Social o por personal retribuido con cargo a sus presupuestos,
bien por Instituciones privadas que tengan concedida una
subvención pública o funcionen en régimen de convenio.
- La incompatibilidad tendrá sólo carácter parcial cuando los
servicios que presten directamente los Organismos del Estado, de
la Seguridad Social o de Entidades subvencionadas, no tengan el
mismo alcance que los previstos en el presente Real Decreto y,
asimismo, cuando se trate de Instituciones subvencionadas cuya
dotación no cubra el costo total de las prestaciones que
realizan. En estos casos podrán concederse ayudas para sufragar
la diferencia de costo no cubierto por subvenciones o por
dotaciones presupuestarias ya existentes.
- En general, será compatible el disfrute por el mismo
beneficiario de varias ayudas individuales, o de ayudas y
servicios a cargo de Instituciones públicas o privadas, cuando
tengan distinta naturaleza y atiendan a diferentes necesidades.
Artículo 6.
- La concesión de ayudas individuales se efectuará
con arreglo a baremo, en el que se tendrán en cuenta las
circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de
los solicitantes. Anualmente se determinará el límite máximo
de ingresos familiares totales y per cápita, a efectos de
obtención de ayudas individuales directas.
- La concesión de ayudas institucionales se determinará a
tenor de las siguientes preferencias:
- En cuanto a la necesidad de creación de Centros,
Instituciones o Servicios, o la realización de actividades, que
por razón de las comarcas, zonas o distritos se determinen
preferentes en la programación de necesidades previamente
establecidas por los diversos Ministerios.
- En cuanto a las atenciones a prestar, el orden prioritario
asimismo establecido con carácter previo en las programaciones
correspondientes.
- Dentro de las preferencias consignadas en el presente
artículo, la concesión de ayudas se realizará teniendo en
cuanta las condiciones de los servicios, las cuantías de las
cuotas a abonar por los disminuidos y la colaboración económica
para el sostenimiento del Centro, Institución o Servicio o para
el desarrollo de la actividad de que se trate, ofrecidas por el
peticionario.
Artículo 7.
La cuantía de las ayudas institucionales no podrá
exceder en ningún caso del coste real de la necesidad que traten
de cubrir.
Artículo 8.
- La cuantía de las ayudas institucionales no podrá exceder
del importe calculado con arreglo a los módulos aprobados para
servicios estatales de la misma naturaleza.
- La cuantía de las ayudas institucionales será fijada, en
cada caso, de acuerdo con las normas anteriores, atendiendo al
costo total de las obras, adquisiciones, servicios o actividades,
a la importancia de las necesidades que el Centro, Servicio o
actividad venga a cubrir y al número y cuantía de las
peticiones recibidas, con la limitación del montante total de
los créditos presupuestarios disponibles a estos efectos. La
cuantía de las ayudas para construcción, ampliación o mejora
de Centros de atención a disminuidos, para la adquisición de
edificios con la misma finalidad y para la adquisición de mobiliario y equipamiento con destino a esos mismos Centros, no
podrá exceder del setenta y cinco por ciento del importe del
presupuesto, salvo casos excepcionales, que deberá aprobar el
Consejo de Ministros. La limitación porcentual arriba
establecida no se aplicará a las ayudas incluidas en el
artículo 19, apartado 2. Las ayudas para el funcionamiento y
sostenimiento de los Centros indicados en el apartado anterior, y
para el desarrollo de los servicios y actividades a que se
refiere este Real Decreto podrán cubrir hasta el ciento por
ciento de los gastos.
- No se subvencionará la promoción de Instituciones o el pago
de servicios cuyo planteamiento económico sobrepase en un
veinticinco por ciento el módulo a que se refiere el párrafo
uno.
CAPÍTULO II: Ayudas
individuales. 
Artículo 9.
Podrán concederse ayudas individuales para los
siguientes fines:
- Sufragar el costo total o parcial de servicios o actividades
que precisen los disminuidos, en los siguientes campos:
a.1. Educación.
a.2. Rehabilitación
a.3. Asistencia especializada.
a.4. Manutención, transporte, movilidad y residencia.
a.5. Promoción e integración laboral.
a.6. Promoción sociocultural.
- Ayudar a las familias mediante los siguientes medios:
b.1. Prestación económica para familias con hijos disminuidos.
b.2. Subsidio a las familias numerosas con hijos disminuidos.
- Contribuir a la solución económica de casos excepcionales
donde concurran circunstancias de grave o urgente necesidad para
personas disminuidas.
A) Ayudas para servicios
individuales.
Artículo 10.
Educación Especial.
- Las ayudas de Educación Especial se destinarán a
colaborar en los gastos que tengan que satisfacer las personas
que, por su deficiencia o inadaptación, precisen de aquélla. Se
entenderá por Educación Especial, a los efectos aquí
establecidos la adquisición por parte de los disminuidos de
conocimientos para la vida diaria, individual, social y laboral,
mediante un proceso educativo transitorio o permanente, adaptado
a sus especiales circunstancias físicas, mentales o sensoriales,
tanto en Centros específicos como en aulas especiales de Centros
ordinarios. A estos efectos, la Educación Especial podrá
comprender también los procesos reeducativos en la enseñanza y
el lenguaje.
- Los peticionarios de ayudas o becas de Educación Especial
habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- Estar en edad considerada por la Ley de escolaridad
obligatoria, reduciéndose hasta los dos años para los niños
escolarizados en Preescolar y ampliándose hasta los veintiuno
para el caso de alumnos de Formación Profesional o Bachillerato.
- Estar escolarizado en Instituciones educativas donde la
enseñanza impartida no lo sea por Profesores especializados
pertenecientes a Cuerpos estatales, ni esté totalmente
subvencionada o incluida en régimen de convenio.
- No superar el nivel de ingresos familiares que establezca
anualmente el Ministerio de Educación.
Artículo 11.
Rehabilitación.
Las ayudas de rehabilitación tendrán por objeto
contribuir a los gastos de los siguientes servicios:
- Estimulación precoz.
- Recuperación médico-funcional.
- Tratamiento psicoterapéutico.
- La Estimulación precoz se dirigirá a evitar el proceso
degenerativo y a potenciar el desarrollo de las capacidades
físicas, psíquicas o sensoriales del disminuido a través de
las técnicas adecuadas. Los tratamientos podrán llevarse a cabo
en el medio familiar, con la orientación precisa, o en
Instituciones especializadas.
- Tendrán la consideración de tratamientos de recuperación
médico-funcional todos aquellos procesos dirigidos a conseguir
la rehabilitación física y sensorial del disminuido,
potenciando al máximo las capacidades residuales, a través de
las técnicas adecuadas.
- Se considerarán tratamientos psicoterapéuticos todos
aquellos procesos que se dirijan a la superación de desajustes
psíquicos o de trastornos psicopatológicos en el disminuido,
reforzando su personalidad y recuperando al máximo las
capacidades residuales para conseguir la mayor autonomía posible
en su actuación social.
- a) Podrán solicitarse ayudas de estimulación precoz para las
siguientes personas:
a.1. Niños de hasta cinco años, en los que sea previsible o
patente, según diagnóstico o valoración, una deficiencia o
minusvalía.
a.2. Quienes hayan sufrido recientemente accidente traumático
por causa laboral, vial u otra que implique o pueda implicar la
calificación de disminuido y que requiera, conforme a una
valoración disgnóstica, Estimulación precoz u orientación
temprana.
a.3. Los que padezcan un deterioro progresivo de funciones que
puedan conducir a deficiencia mental, minusvalía física o
disminución sensorial.
b) Las ayudas de recuperación médico-funcional y tratamiento
psicoterapéutico podrán concederse siempre que se pruebe su
necesidad, sin que sea requisito que el disminuido tenga una edad
determinada.
- El tipo de ayuda de rehabilitación aplicable a cada caso se
determinará a través de un programa individual, dependiendo su
cuantía de las características de los servicios requeridos.
Artículo 12.
Asistencia especializada.
- Podrán concederse ayudas de asistencia
especializada a grandes inválidos, deficientes profundos y en
general, a todos aquellos disminuidos que, por las
características de su discapacidad, no puedan seguir los proceso
de rehabilitación establecidos en artículos anteriores y
necesiten cualquier tipo de atención especializada. Esta
asistencia revertirá en dos modalidades:
- Asistencia domiciliaria.
- Asistencia en Instituciones especializadas.
- Las ayudas de asistencia domiciliaria irán destinadas al pago
de aquellos servicios personales y a adquisición o uso de
útiles que requieran las actividades de la vida ordinaria, en el
hogar o, excepcionalmente, fuera de él, de disminuidos con muy
graves dificultades de desenvolvimiento personal que no tengan
posibilidad de atender sus necesidades más elementales.
- Asistencia en Instituciones especializadas donde los
disminuidos reciban atención de carácter terapéutico u
ocupacional.
- Podrán solicitar ayudas de asistencia aquellos disminuidos
que justifiquen encontrarse en cualquiera de las situaciones
referidas en los apartados anteriores.
- En los supuestos en que el solicitante perciba el incremento
del cincuenta por ciento sobre la pensión que tenga reconocida
en concepto de gran invalidez le será deducido el mismo en la
determinación de la cuantía máxima aplicable.
Artículo 13.
Manutención, transporte, movilidad y
residencia.
Las ayudas de movilidad y transporte y las de
alimentación y residencia podrán concederse en doble régimen:
como ayudas independientes y como ayudas complementarias de otros
servicios. Podrán concederse ayudas en régimen independiente,
cuando su finalidad no sea la de hacer posible la mayor
efectividad de un servicio recibido fuera del domicilio o de la
residencia del disminuido, sino la de potenciar su
desenvolvimiento personal respecto de su entorno social.
Artículo 14.
Podrán solicitar ayuda de manutención los disminuidos
que se encuentren en situación de indigencia e imposibilidad de
obtener los medios económicos para salir de ella. La concesión
de esta ayuda tendrá carácter de prestación asistencial
básica y prioritaria, y su cuantía deberá asegurar al
disminuido la continuidad de una subsistencia digna.
Artículo 15.
Podrán beneficiarse de las ayudas de transporte
aquellos disminuidos con tan graves problemas motóricos que,
imposibilitados de utilizar los medios de transporte públicos,
requieran para su desplazamiento un gasto extraordinario. Esta
ayuda podrá también comprender, en casos excepcionales, la de
un acompañante, siempre que se acredite, normalmente, la
necesidad de estos servicios y la duración de los mismos.
Artículo 16.
Las ayudas de movilidad podrán cubrir las modalidades
siguientes:
- Aumento de la capacidad de desplazamiento del propio
disminuido.
- Eliminación de barreras arquitectónicas para facilitar al
disminuido el acceso y movilidad en su propia vivienda.
- Potenciación de las relaciones del disminuido con su entorno.
- Las ayudas para el aumento de la capacidad personal de
desplazamiento del disminuido se destinarán a:
a.1. Adquisición de sillas de ruedas.
a.2. Obtención del permiso de conducir
a.3. Adquisición y adaptación de vehículos a motor. Para la
concesión de estas ayudas serán requisitos indispensables los
siguientes:
- Edad del disminuido: La exigida para la obtención del permiso
de la categoría que requiera el tipo de vehículo. Cualquiera,
para la adquisición de silla de ruedas.
- Para la obtención del permiso de conducir, adquisición y
adaptación de vehículos de motor, el interesado deberá estar
afectado de una deficiencia grave que le dificulte la
utilización de otros medios de transporte.
- En el caso de adquisición de vehículos de motor, el
solicitante, además, deberá acreditar documentalmente la
afección del vehículo a su uso exclusivo y particular durante
un periodo mínimo de seis años.
- Las ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas
en la propia vivienda del disminuido podrán concederse con los
siguientes requisitos:
b.1. Existencia de obstáculos objetivos.
b.2. No haber obtenido el solicitante, en un plazo anterior de
cinco años, ayudas por el mismo concepto, salvo probada
necesidad y obligado cambio de domicilio.
- Las ayudas para la potenciación de relaciones y comunicación
del disminuido con su entorno se destinarán a posibilitar el
empleo o uso de órtesis y prótesis, de útiles y ayudas
técnicas que faciliten aquellas relaciones y comunicación, y su
concesión vendrá condicionada necesariamente por la debida
acreditación de que el solicitante esté impedido por su
deficiencia de poder utilizar los medios convencionales
existentes. Las ayudas comprenderán el gasto total o parcial de
la adquisición, adaptación, conservación y renovación de las
prótesis y aparatos indicados.
Artículo 17.
Tendrán la consideración de Residencia, a los efectos
del presente Real Decreto, aquellos alojamientos que proporcionen
a la persona disminuida su convivencia en régimen de hogar. Para
la concesión de ayudas para Residencia se considerarán
requisitos indispensables los siguientes:
- Carencia de domicilio o situación familiar grave y
comprobada.
- En los supuestos en que el solicitante perciba el incremento
del 50 por 100 sobre la pensión que tenga reconocida en concepto
de gran invalidez, le será deducido el mismo en la
determinación de la cuantía máxima aplicable.
Artículo 18.
Las ayudas de alimentación, transporte y residencia en régimen
de complementariedad, tenderán a sufragar los gastos de comida,
desplazamiento y estancia, cuando los servicios previstos en los
artículos anteriores deban prestarse sobre todo, de forma
continuada, ininterrumpida o de reiterada periodicidad en lugar
distinto al de la residencia habitual o del domicilio familiar
del disminuido. A estos efectos, los Organismos responsables de
los citados servicios preverán, de forma adicional a su sistema
de ayudas para servicios, la concesión de ayudas de transporte,
comedor y residencia, teniendo en cuenta para ello, de manera muy
especial, en su caso, el carácter legalmente obligatorio del
servicio que aquéllas complementan o su sentido de generalidad.
En todo caso, la concesión de ayudas estará condicionada a que
la solicitud y aplicación de las mismas sea simultánea a los
servicios básicos; en consecuencia, el disminuido deberá reunir
las condiciones correspondientes fijadas en éstos.
Artículo 19.
Promoción e integración laboral.
- Las ayudas que prevén los puntos siguientes,
tenderán a hacer efectivo el derecho al trabajo de las personas
disminuidas en régimen autónomo o de dependencia ajena, en
Empresas o Centros de trabajo públicos o privados, ordinarios o
especiales.
- Estas ayudas procurarán los siguientes objetivos:
- Promoción profesional del disminuido.
- Integración laboral.
- 1.º Se entenderá por promoción profesional, a los efectos
de las ayudas establecidas, la capacitación, adiestramiento o
reconversión laboral de la persona disminuida en orden a la
obtención de conocimientos y creación de hábitos necesarios
para el desempeño de un puesto de trabajo adecuado a sus
aptitudes.
2.º De acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley
51/1980, de 8 de octubre (n.º 2419), Básica de Empleo, los
trabajadores de capacidad disminuida podrán acceder a los
beneficios previstos en dicho texto legal y a los que puedan
establecerse en las disposiciones de desarrollo.
- Las ayudas destinadas a la integración laboral podrán tener
las siguientes modalidades:
- Establecimiento del trabajador autónomo disminuido.
- Integración en Empresas ordinarias o especiales.
- Tendrá la consideración de trabajador autónomo aquel que
realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad
económica a título lucrativo, sin estar ligado por un contrato
de trabajo y sin utilizar el trabajo asalariado de otras
personas. Las ayudas para el establecimiento de los disminuidos
como trabajadores autónomos podrán comprender la adquisición
de útiles y herramientas, materias primas iniciales y gastos de
apertura del negocio.
- La incorporación del disminuido a un puesto de trabajo podrá
facilitarse mediante la reforma y acomodación del mismo a las
especiales características de su minusvalía. Podrán solicitar
las ayudas previstas en los apartados anteriores los disminuidos
que reúnan las condiciones siguientes:
- Estar en edad laboral.
- Encontrarse en situación de desempleo, debidamente
acreditada, conforme a lo establecido al respecto por el
Ministerio de Trabajo.
- Reconocida una incapacidad laboral que dé lugar a una
pensión inferior al salario mínimo interprofesional,
debiéndose aportar la documentación correspondiente.
- Sufrir una minusvalía compatible con la actividad y
desempeñar, ostentando el disminuido la capacitación adecuada.
- La integración del disminuido en Empresas ordinarias o
especiales podrá promoverse mediante la concesión de
subvenciones y/o préstamos para la financiación, parcial o
total, de las inversiones que contribuyan a la creación y/o
mantenimiento de puestos de trabajo para minusválidos en dichos
Centros. Podrán solicitar estas ayudas las Empresas especiales,
protegidas u ocupacionales y los Centros especiales de empleo,
previa la obtención de esta calificación en los Registros
correspondientes del Ministerio de Trabajo.
Artículo 20.
Promoción Sociocultural.
Se considera promoción sociocultural, a los efectos
del presente Real Decreto, el conjunto de actividades culturales
y recreativo-deportivas a las que voluntariamente pueda dedicarse
el disminuido en ocupación de su ocio y tiempo libre, en orden
al desarrollo de su formación y participación social. Podrán
concederse ayudas de promoción socioculturales de los
disminuidos para los siguientes fines:
- Participación de los disminuidos en la cultura, bien mediante
el desarrollo de su creatividad y expresión artística, bien
mediante el disfrute de los bienes artísticos e históricos,
folklóricos, etc.
- Asistencia a Seminarios, Congresos, proyectos, experiencias
comunes, actividades de intercambio u otras similares,
relacionadas con aspectos de su formación sociocultural.
- Convivencia en actividades organizadas de ocio al aire libre,
tanto con personas disminuidas como, sobre todo, con no
disminuidas.
- Participación de los deficientes en actividades de
recreación deportiva. Estas ayudas podrán concederse
individualmente o en grupo.
B) Ayudas a familias.
Artículo 21.
La concesión de ayudas especiales a familias con hijos
disminuidos se regula de la siguiente manera:
- Para la concesión de la prestación económica de la
Seguridad Social para subnormales, se estará a los requisitos
establecidos por la Orden de 8 de mayo de 1970 , modificados por
la Orden de 19 de octubre de 1974 y disposiciones subsiguientes.
- Por lo que al subsidio especial para familias numerosas con
hijos subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo
se refiere, establecido por la Ley 25/1971, de 19 de junio , se
estará a lo que determina el Decreto 1753/1974, de 14 de junio y
disposiciones subsiguientes.
C) Ayudas excepcionales.
Artículo 22.
Podrán financiarse acciones especiales o
extraordinarias que no estén previstas en artículos anteriores
así como aquellas que carezcan de alguno de los requisitos
establecidos para su concesión, siempre que concurran
circunstancias de grave o urgente necesidad social y se
consideren de interés para la atención de disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales.
CAPÍTULO III: Ayudas
institucionales.
Artículo 23.
Serán finalidades de las ayudas institucionales las
siguientes:
- Creación de Centros y Servicios.
- Mantenimiento de Centros y Servicios.
- Promoción y sostenimiento de actividades.
- Las ayudas de creación de Centros y Servicios tenderán a
contribuir a la financiación del gasto, total o parcial, de la
inversión necesaria para el establecimiento, ampliación o
mejora dentro del ámbito que establece el presente Real Decreto,
de Instituciones o Servicios destinados a disminuidos.
Igualmente, podrán comprender la eliminación de barreras
arquitectónicas en vías, servicios e instalaciones de atención
a disminuidos.
- Las ayudas de mantenimiento tendrán como finalidad colaborar,
en todo o en parte, a la financiación de los gastos que origine
el funcionamiento de los servicios, siempre que los beneficiarios
o las Instituciones estén debidamente autorizados, registrados o
acreditados, según los casos, ante los Organismos públicos
competentes, para prestar el servicio para el que solicitan
ayuda. Estas ayudas podrán comprender, también, la
actualización y perfeccionamiento de personal.
- Las ayudas de promoción y sostenimiento de actividades de
interés buscarán como objetivo el desarrollo, entre otras
posibles, de las siguientes:
- Orientación y capacitación de padres.
- Mentalización social.
- Fomento del voluntariado.
- Investigación y experimentación de técnicas y sistemas.
- Potenciación del movimiento asociativo.
- Para la consecución de las finalidades que establecen los
artículos anteriores, las ayudas institucionales podrán
revestir cuantas formas se estimen adecuadas, pudiendo establecer
el Estado y la Seguridad Social, respecto de aquéllas, una
política de promoción concertada o libre.
CAPÍTULO IV: Organización y
procedimiento.
Artículo 24.
- Los diversos Organismos, en el primer mes de cada
ejercicio, harán pública, a través de una disposición
conjunta, la determinación concreta de cada tipo de ayuda y
cuantía de las mismas.
- La presentación de solicitudes, tanto de ayudas individuales
como institucionales, se efectuará dentro de los tres meses
inmediatos a la publicación de la disposición conjunta a que se
refiere el punto anterior.
- Podrán admitirse y tramitarse fuera del plazo establecido en
el apartado anterior solicitudes de ayudas que no admitan demora,
dada su naturaleza, siempre que se acredite documentalmente la aparición de la necesidad con posterioridad al plazo normal de
presentación de solicitudes.
- Las solicitudes de prórrogas de ayudas, en los casos en que
proceda, habrán de presentarse inexcusablemente dentro de los
dos últimos meses anteriores a la finalización de las mismas.
Artículo 25.
- La tramitación y resolución de las solicitudes de
ayudas deberá llevarse a cabo a través del Departamento
ministerial, Entidad estatal autónoma o Entidad gestora de la
Seguridad Social, competentes pro razón de la finalidad o
contenido de la ayuda, sin perjuicio de lo que se establezca en
las correspondientes disposiciones sobre transferencia de
competencias a las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
- A estos efectos se entenderá que las competencias en materia
de tramitación y resolución de ayudas a disminuidos quedan
atribuidas de la siguiente forma: Al Ministerio de Educación,
las ayudas para Educación Especial. Al Ministerio de Trabajo,
las ayudas para la promoción e integración laboral. Al
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, las ayudas para
rehabilitación médico-funcional, recuperación profesional,
asistencia en general y las específicamente derivadas del
Sistema de la Seguridad Social. Al Ministerio de Cultura, las
ayudas para promoción sociocultural. Todo ello sin perjuicio de
aquellos casos que requieran complementariedad o actuación
conjunta de diversos Ministerios.
- Las ayudas de manutención, transporte, movilidad y
residencia, cuando se soliciten en régimen de complementariedad
de los servicios, serán de la competencia de los Organismos
responsables de los mismos, dependientes de los Ministerios de
Educación, de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura.
Artículo 26.
La concesión de la ayuda estará en función de la
necesidad del disminuido y no será obstáculo para ello que la
dependencia orgánica del Servicio que atienda aquélla sea
distinta del que concede la ayuda.
Artículo 27.
El plazo de resolución de las ayudas será el previsto
en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo
Disposiciones transitorias. 
Primera. La valoración interdisciplinar a que se refiere el
artículo 3.º anterior podrá ser emitida por los Centros,
Unidades, Servicios o especialistas que hasta la fecha han venido
actuando, a efectos de estas ayudas.
Segunda.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará
progresivamente en el ejercicio de 1981, a partir de la fecha de
su entrada en vigor, para alcanzar plenitud de efectos en el
ejercicio de 1982.
Disposiciones adicionales. 
Primera.
Anualmente, los Ministerios afectados por el presente
Real Decreto deberán presentar al Real Patronato de Educación y
Atención a Deficientes datos relativos al número de solicitudes
presentadas, concedidas y denegadas, al objeto de valorar el
volumen de las necesidades y el nivel de cobertura de los
servicios, de los cuales es subsidiario el sistema de ayudas
regulado por el presente Real Decreto.
Segunda.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.º
del presente Real Decreto los Ministerios implicados deberán
elaborar, anualmente, para su actualización, la modulación de
los costes de los distintos servicios a los que se destinan las
ayudas que se establezcan.
Tercera.
Los Ministerios a los que se dirige el presente Real
Decreto elaborarán los criterios estimativos para determinar la
capacidad económica de los solicitantes, valorando las distintas
situaciones de insuficiencia según el tipo de atenciones
requeridas.
Disposición final. 
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia del Gobierno para
dictar cuantas disposiciones estime necesarias para asegurar la
coordinación interministerial en la adecuada aplicación del
presente Real Decreto.
Compilado por
Carlos Egea García.
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