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> Internacional
> Normas Uniformes.
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad.
Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993.
(Publicada en el documento
A/RES/48/96, de 4/3/94).
ÍNDICE:
REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN.
Mayor toma de conciencia.
Atención médica.
Rehabilitación.
Servicios de apoyo.
ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN.
Posibilidades de acceso.
Educación.
Empleo.
Mantenimiento de los ingresos y seguridad social.
Vida en familia e integridad personal.
Cultura.
Actividades recreativas y deportivas.
Religión.
MEDIDAS DE EJECUCIÓN.
Información e investigación.
Cuestiones normativas y de planificación.
Legislación.
Política económica.
Coordinación de los trabajos.
Organizaciones de personas con discapacidad.
Capacitación del personal.
Supervisión y evaluación a nivel nacional de los programas sobre discapacidad en lo relativo a la aplicación de las Normas Uniformes.
Cooperación técnica y económica.
Cooperación internacional.
MECANISMO DE SUPERVISIÓN.
I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN.
Artículo 1. Mayor toma de
conciencia.
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la
sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad,
sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su
contribución.
- Los Estados deben velar porque las autoridades competentes
distribuyan información actualizada acerca de los programas y
servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus
familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el
público en general. La información para las personas con
discapacidad debe presentarse en forma accesible.
- Los Estados deben iniciar y apoyar campañas informativas
referentes a las personas con discapacidad y a las políticas en
materia de discapacidad a fin de difundir el mensaje de que
dichas personas son ciudadanos con los mismos derechos y las
mismas obligaciones que los demás, y de justificar así las
medidas encaminadas a eliminar los obstáculos que se opongan a
su plena participación.
- Los Estados deben alentar a los medios de comunicación a que
presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad;
se debe consultar a ese respecto a las organizaciones de esas
personas.
- Los Estados deben velar porque los programas de educación
pública reflejen en todos sus aspectos el principio de la plena
participación e igualdad.
- Los Estados deben invitar a las personas con discapacidad y a
sus familias, así como a las organizaciones interesadas, a
participar en programas de educación pública relativos a las
cuestiones relacionadas con la discapacidad.
- Los Estados deben alentar a las empresas del sector privado a
que incluyan en todos los aspectos de sus actividades las
cuestiones relativas a la discapacidad.
- Los Estados deben iniciar y promover programas encaminados ha
hacer que las personas con discapacidad cobren mayor conciencia
de sus derechos y posibilidades. Una mayor autonomía y la
creación de condiciones para la participación plena en la
sociedad permitirán a esas personas aprovechar las oportunidades
a su alcance.
- La promoción de una mayor toma de conciencia debe constituir
una parte importante de la educación de los niños con
discapacidad y de los programas con rehabilitación. Las personas
con discapacidad también pueden ayudarse mutuamente a cobrar
mayor conciencia participando en las actividades de sus propias
organizaciones.
- La promoción de una mayor toma de conciencia debe formar
parte integrante de la educación de todos los niños y ser uno
de los componentes de los cursos de formación de maestros y de
la capacitación de todos los profesionales.
Artículo 2. Atención médica.
Los Estados deben asegurar la prestación médica
eficaz a las personas con discapacidad.
- Los Estados deben esforzarse en proporcionar programas
dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para
la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las
deficiencias. En esa forma se podría prevenir, reducir o
eliminar sus efectos perjudiciales. Esos programas deben asegurar
la plena participación de la personas con discapacidad y de sus
familias en el plano individual y de las organizaciones de
personas con discapacidad a nivel de la planificación y
evaluación.
- Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios locales para
que participen en esferas tales como la detección precoz de las
deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío
de los servicios apropiados.
- Los Estados deben velar porque las personas con discapacidad,
en particular lactantes y niños, reciban atención médica de
igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros
de la sociedad.
- Los Estados deben velar por que todo el personal médico y
paramédico esté debidamente capacitado y equipado para prestar
asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga acceso
tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes.
- Los Estados deben velar por que el personal médico,
paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado para que
pueda prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin de no
limitar las opciones de que disponen sus hijos. Esa capacitación
debe ser un proceso permanente y basarse en la información más
reciente de que se disponga.
- Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que
necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional.
Artículo 3. Rehabilitación. (*)
(*) La rehabilitación, uno de los conceptos fundamentales de la
política en materia de discapacidad, se define en el párrafo 23
de la introducción.
Los Estados deben asegurar la prestación de
servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad a
fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de
autonomía y movilidad.
- Los Estados deben elaborar programas nacionales de
rehabilitación para todos los grupos de personas con
discapacidad. Esos programas deben basarse en las necesidades
reales de esas personas y en los principios de plena
participación e igualdad.
- Esos programas deben incluir una amplia gama de actividades,
como la capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de
una función afectada a compensar dicha función, el
asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias,
el fomento de la autonomía y la prestación de servicios
ocasionales como evaluación y orientación.
- Deben tener acceso a la rehabilitación todas las personas que
la requieran, incluidas las personas con discapacidades graves o
múltiples.
- Las personas con discapacidad y sus familias deben estar en
condiciones de participar en la concepción y organización de
los servicios de rehabilitación que les conciernan.
- Los servicios de rehabilitación deben establecerse en la
comunidad local en la que viva la persona con discapacidad. Sin
embargo, en algunos casos, pueden organizarse cursos especiales
de rehabilitación a domicilio, de duración limitada, si se
estima que esa es la forma más apropiada para alcanzar una
determinada meta de capacitación.
- Debe alentarse a las personas con discapacidad y a sus
familias a participar directamente en la rehabilitación, por
ejemplo, como profesores experimentados, instructores o asesores.
- Los Estados deben valerse de la experiencia adquirida por las
organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o
evalúen programas de rehabilitación.
Artículo 4. Servicios de apoyo.
Los Estados deben velar por el establecimiento y la
prestación de servicios de apoyo a las personas con
discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de
ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana
y a ejercer sus derechos.
- Entre las medidas importantes para conseguir la igualdad de
oportunidades, los Estados deben proporcionar el equipo y
recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de
intérprete según las necesidades de las personas con
discapacidad.
- Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación, la
distribución y los servicios de reparación del equipo y los
recursos auxiliares, así como la difusión de los conocimientos
al respecto.
- Con ese fin, debe aprovecharse los conocimientos técnicos de
que se disponga en general. En los Estados en que exista una
industria de alta tecnología, ésta debe utilizarse plenamente a
fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo y recursos
auxiliares. Es importante estimular el desarrollo y la
fabricación de los recursos auxiliares más sencillos y menos
costosos, en lo posible mediante la utilización de materiales y
medios de producción locales. Las personas con discapacidad
podrían participar en la fabricación de esos artículos.
- Los Estados deben reconocer que todas las personas con
discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben
tener acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad
financiera de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y
los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente a un precio lo
suficientemente bajo para que dichas personas o sus familiares
puedan adquirirlos.
- En los programas de rehabilitación para el suministro de
dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar
las necesidades especiales de las niñas y los niños con
discapacidad por lo que se refiere al diseño y a la durabilidad
de los dispositivos auxiliares y el equipo, así como a su
idoneidad en relación con la edad de los niños a los que se
destinen.
- Los Estados deben apoyar la elaboración y disponibilidad de
programas de asistencia personal y de servicios de
interpretación, especialmente para las personas con
discapacidades graves o múltiples. Dichos programas aumentarían
el grado de participación de las personas con discapacidad en la
vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y
durante su tiempo libre.
- Los programas de asistencia personal deben concebirse de forma
que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una
fuerza decisiva en la manera de ejecutar dichos programas.
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN.
Artículo 5. Posibilidades de
acceso.
Los Estados deben reconocer la importancia global de
las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la
igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad.
Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los
Estados deben: a) establecer programas de acción para que el
entorno físico sea accesible, y b) adoptar medidas para
garantizar el acceso a la información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico:
- Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los
obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas
medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y en
estudiar las posibilidad de promulgar leyes que aseguren el
acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en los
que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de
transporte público y otros medios de transporte, las calles y
otros lugares al aire libre.
- Los Estados deben velar porque los arquitectos, los técnicos
de la construcción y otros profesionales que participen en el
diseño y la construcción del entorno físico puedan obtener
información adecuada sobre la política en materia de
discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso.
- Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el
principio en el diseño y la construcción del entorno físico.
- Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para
asegurar el acceso. Dichas organizaciones deben asimismo
participar en el plano local, desde la etapa de planificación
inicial, cuando se diseñen los proyectos de obras públicas, a
fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información y la comunicación:
- Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus
familias y quienes abogan en su favor deben tener en acceso en
todas las etapas de una información completa sobre diagnóstico,
los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa
información debe presentarse en forma que resulte accesible para
las personas con discapacidad.
- Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios
de información y documentación sean accesibles a diferentes
grupos de personas con discapacidad. A fin de proporcionar acceso
a la información y la documentación escritas a las personas con
deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille,
grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras
tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse
tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la
información oral a las personas con deficiencias auditivas o
dificultades de comprensión.
- Se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en
la educación de los niños sordos, así como en sus familias y
comunidades. También deben presentarse servicios de
interpretación del lenguaje por señas para facilitar la
comunicación entre las personas sordas y las demás personas.
- Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las
personas con otras discapacidades de comunicación.
- Los Estados deben estimular a los medios de información, en
especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que
hagan accesibles sus servicios.
- Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de
servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público
en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con
discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas.
- Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elabore medidas encaminadas a proporcionar
a esas personas acceso a los servicios de información.
Artículo 6. Educación.
Los Estados deben reconocer el principio de la
igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario,
secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos
con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la
educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza.
- La responsabilidad de la educación de las personas con
discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades
docentes en general. La educación de las personas con
discapacidad debe constituir parte integrante de la
planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de
planes de estudio y la organización escolar.
- La educación en las escuelas regulares requiere la
prestación de servicios de interpretación y otros servicios de
apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de
acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las
necesidades de personas con diversas discapacidades.
- Los grupos o asociaciones de padres y las organizaciones de
personas con discapacidad deben participar en todos los niveles
del proceso educativo.
- En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta
debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los
tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves.
- Debe prestarse atención especial a los siguientes grupos:
- Niños muy pequeños con discapacidad;
- Niños de edad preescolar con discapacidad;
- Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
- Para que las disposiciones sobres instrucción de personas con
discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza
general, los Estados deben:
- Contar con una política claramente formulada, comprendida y
aceptada en las escuelas y por la comunidad en general.
- Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables
y que sea posible añadirles distintos elementos según sea
necesario.
- Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la
formación constate de personal docente y de apoyo.
- Los programas de educación integrada basados en la comunidad
deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las
personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. Los programas nacionales de base
comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades
la utilización y ampliación de sus recursos a fin de
proporcionar educación local a la personas con discapacidad.
- En situaciones en que el sistema de instrucción general no
esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las
personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de
establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar
a los estudiantes para que se educaran en el sistema de
enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por
las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la
enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como
mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el
mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se
asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben
tratar de lograr la integración gradual de los servicios de
enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en
algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente
considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a
algunos estudiantes con discapacidad.
- Debido a las necesidades particulares de comunicación de las
personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más
oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para
personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de
las escuelas de instrucción general. Al principio sobre todo,
habría que cuidar especialmente que la instrucción tuviera en
cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas
sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la
máxima autonomía.
Artículo 7. Empleo.
Los Estados deben reconocer el principio de que las
personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus
derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en
las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de
oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en
el mercado de trabajo.
- Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector
laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad
ni interponer obstáculos a su empleo.
- Los Estados deben apoyar activamente la integración de las
personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo
activo se podría lograr mediante diversas medidas como, por
ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas
basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamos o
subvenciones para empresas pequeñas, contratos de exclusividad o
derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales,
supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y
financiera para las empresas que empleen a trabajadores con
discapacidad. Los Estados han de estimular también a los
empleadores ha que hagan ajustes razonables para dar cabida a
personas con discapacidad.
- Los programas de medidas estatales deben incluir:
- Medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de
trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que
tengan diversos tipos de discapacidad.
- Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo
y la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares,
y medidas para facilitar el acceso de las personas con
discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y
conservar su empleo.
- Prestación de servicios apropiados de formación y
colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y
servicios de interpretación.
- Los Estados deben iniciar y apoyar campañas para sensibilizar
al público con miras a lograr que se superen las actitudes
negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores
aquejados de discapacidad.
- En su calidad de empleadores, los Estados deben crear
condiciones favorables para el empleo de personas con
discapacidad en el sector público.
- Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los
empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas
en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones
de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar
el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la
salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que
hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.
- El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad
obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso de
las personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan
atenderse en esa forma, cabe la opción de crear pequeñas
dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante
que la calidad de esos programas se evalúe en cuanto a su
pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que permitan a
las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de
trabajo.
- Deben adoptarse medidas para incluir a personas con
discapacidad en los programas de formación y empleo en el sector
privado y en el sector no estructurado.
- Los Estados, las organizaciones de trabajo y los empleadores
deben cooperar con las organizaciones de personas con
discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear
oportunidades de formación y empleo, en particular el horario
flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un
puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes
para las personas con discapacidad.
Artículo 8. Mantenimiento de los
ingresos y seguridad social.
Los Estados son responsables de las prestaciones de
seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas
con discapacidad.
- Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo
adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad
que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta,
hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso
reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo.
Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en
cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con
discapacidades y sus familias, como consecuencia de su
discapacidad.
- En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de
seguridad social, de seguros sociales y otro plan de bienestar
social para la población en general, los Estados deben velar por
que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni
discrimine contra ellas.
- Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se
dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un
ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad
social.
- Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para
restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas
con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación
profesional o contribuir a su organización, desarrollo y
financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de
colocación.
- Los programas de seguridad social deben proporcionar también
incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo
a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos.
- Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse
mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera que
no resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad
busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por terminados
cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
- En países donde el sector privado sea el principal proveedor
de la seguridad social, los Estados deben promover entre las
comunidades locales, las organizaciones de bienestar social y las
familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos
para el empleo de personas con discapacidad o para que esas
personas realicen actividades relacionadas con el empleo.
Artículo 9. Vida en familia e
integridad personal.
Los Estados deben promover la plena participación de
las personas con discapacidad en la vida en familia. Deben
promover su derecho a la integridad personal y velar por que la
legislación no establezca discriminaciones contra las personas
con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales,
el matrimonio y la procreación.
- Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de
vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusión
en la orientación familiar de módulos apropiados relativos a la
discapacidad y a sus efectos para la vida en familia. A las
familias en que haya una persona con discapacidad se les debe
facilitar servicios de cuidados temporales o de atención a
domicilio. Los Estados deben eliminar todos los obstáculos
innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o
adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad.
- Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la
oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones
sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas con
discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para
fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento
de servicios de orientación apropiados. Las personas con
discapacidad deben tener el mismo acceso que las demás a los
métodos de planificación de la familia, así como a
información accesible sobre el funcionamiento sexual de su
cuerpo.
- Los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar las
actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la
paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en
especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún
siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a los
medios de información a que desempeñen un papel importante en
la eliminación de las mencionadas actitudes negativas.
- Las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar
plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben
tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las
personas con discapacidad son particularmente vulnerables al
maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y
necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que
puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar
dichos casos.
Artículo 10. Cultura.
Los Estados deben velar por que las personas con
discapacidad se integren y puedan participar en las actividades
culturales en condiciones de igualdad.
- Los Estados velarán por que las personas con discapacidad
tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística
e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino
también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas
urbanas como en las rurales. Son ejemplos de tales actividades la
danza, la música, la literatura, el teatro, las artes
plásticas, la pintura y la escultura. En los países en
desarrollo, en particular, se hará hincapié en las formas
artísticas tradicionales y contemporáneas, como el teatro de
títeres, la declamación y la narración oral.
- Los Estados deben promover el acceso de las personas con
discapacidad a los lugares en que se realicen actos culturales o
en que se presten servicios culturales tales como los teatros,
los museos, los cines, y las bibliotecas, y cuidar de que esas
personas puedan asistir a ellos.
- Los Estados deben iniciar el desarrollo y la utilización de
medios técnicos especiales para que la literatura, las
películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las
personas con discapacidad.
Artículo 11. Actividades
recreativas y deportivas.
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a
asegurar que las personas con discapacidad tengan igualdad de
oportunidades para realizar actividades recreativas y deportivas.
- Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares donde
se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los
hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios,
entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad.
Esas medidas abarcarán el apoyo al personal encargado de
programas de recreo y deportes, incluso proyectos encaminados a
desarrollar métodos para asegurar el acceso y programas de
participación, información y capacitación.
- Las autoridades turísticas, las agencias de viaje, los
hoteles, las organizaciones voluntarias y otras entidades que
participen en la organización de actividades recreativas o
viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a todo el mundo,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de las personas con
discapacidad. Deben impartirse formación adecuada para poder
contribuir a ese proyecto.
- Debe alentarse a las organizaciones deportivas a que fomenten
las oportunidades de participación de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas. En algunos caso, las
medidas encaminadas a asegurar el acceso podrían ser suficientes
para crear oportunidades de participación. En otros casos se
precisarán arreglos especiales o juegos especiales. Los Estados
deberán apoyar la participación de las personas con
discapacidad en competencias nacionales o internacionales.
- Las personas con discapacidad que participen en actividades
deportivas deben tener acceso a una instrucción y un
entrenamiento de la misma calidad que los demás participantes.
- Los organizadores de actividades recreativas y deportivas
deben consultar a las organizaciones de personas con discapacidad
cuando establezcan servicios para dicha personas.
Artículo 12. Religión.
Los Estados deben promover la adopción de medidas
para la participación de las personas con discapacidad en la
vida religiosa de sus comunidades en un pie de igualdad.
- Los Estados, en consulta con las autoridades religiosas, deben
promover la adopción de medidas para eliminar la discriminación
y para que las actividades religiosas sean accesibles a las
personas con discapacidad.
- Los Estados deben promover la distribución de información
sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad entre las
organizaciones e instituciones religiosas. Los Estados también
deben alentar a las autoridades religiosas a que incluyan
información sobre políticas en materia de discapacidad en los
programas de formación para el desempeño de profesiones
religiosas y en los programas de enseñanza religiosa.
- Los Estados o las organizaciones religiosas deben consultar a
las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren
medidas encaminadas a lograr la participación de esas personas
en actividades religiosas en un pie de igualdad.
III. MEDIDAS DE EJECUCIÓN.
Artículo 13. Información e
investigación.
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de
reunir y difundir información acerca de las condiciones de vida
de las personas con discapacidad y fomentar la amplia
investigación de todos los aspectos, incluidos los obstáculos
que afectan a la vida de las personas con discapacidad.
- Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas,
desglosadas por sexo, y otras informaciones a cerca de las
condiciones de vida de las personas con discapacidad. Esas
actividades de reunión de datos pueden realizarse conjuntamente
con los censos nacionales y las encuestas por hogares, en
estrecha colaboración con universidades, institutos de
investigación y organizaciones de personas con discapacidad. Los
cuestionarios deben incluir preguntas sobre los programas y
servicios y sobre su utilización.
- Los Estados deben examinar la posibilidad de establecer un
base de datos relativa a la discapacidad, que incluya
estadísticas sobre los servicios y programas disponibles y sobre
los distintos grupos de personas con discapacidad, teniendo
presente la necesidad de proteger la vida privada y la integridad
personales.
- Los Estados deben iniciar y fomentar programas de
investigación sobre las cuestiones sociales, económicas y de
participación que influyan en la vida de las personas con
discapacidad y de sus familias. Las investigaciones deben abarcar
las causas, los tipos y la frecuencia de la discapacidad, la
disponibilidad y eficacia de los programas existentes, y la
necesidad de desarrollar y evaluar los servicios y las medidas de
apoyo.
- Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios
para llevar a cabo encuestas nacionales, en cooperación con las
organizaciones que se ocupan de las personas con discapacidad.
- Los Estados deben facilitar la participación de las personas
con discapacidad en la reunión de datos y en la investigación.
Para la realización de esas investigaciones, debe apoyar
particularmente la contratación de personas con discapacidades
calificadas.
- Los Estados deben apoyar el intercambio de experiencias y
conclusiones derivadas de las investigaciones.
- Los Estados deben adoptar medidas para difundir la
información y conocimientos en materia de discapacidad a todas
las instancias políticas y administrativas a nivel nacional,
regional y local.
Artículo 14. Cuestiones
normativas y de planificación.
Los Estados deben velar por que las cuestiones
relativas a la discapacidad se incluyan en todas las actividades
normativas y de planificación correspondientes del país.
- Los Estados deben emprender y prever políticas adecuadas para
las personas con discapacidad en el plano nacional y deben
estimular y apoyar medidas en los planos regional y local.
- Los Estados deben hacer que las organizaciones de personas con
discapacidad intervengan en todos los casos de adopción de
decisiones relacionadas con los planes y programas de interés
para las personas con discapacidad o que afecten a su situación
económica y social.
- Las necesidades y los intereses de las personas con
discapacidad deben incorporarse en los planes de desarrollo
general, en lugar de tratarse por separado.
- La responsabilidad última de los Estados por la situación de
las personas con discapacidad no exime a los demás de la
responsabilidad que les corresponda. Debe exhortarse a los
encargados de prestar servicios, organizar actividades o
suministrar información en la sociedad a que acepten la
responsabilidad de lograr que las personas con discapacidad
tengan acceso a esos servicios.
- Los Estados deben facilitar a las comunidades locales la
elaboración de programas y medidas para las personas con
discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en preparar
manuales o listas de verificación y en proporcionar programas de
capacitación para el personal local.
Artículo 15. Legislación.
Los Estados tienen la obligación de crear las bases
jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los
objetivos de la plena participación y la igualdad de las
personas con discapacidad.
- En la legislación nacional, que consagra los derechos y
deberes de los ciudadanos, deben enunciarse también los derechos
y deberes de las personas con discapacidad. Los Estados tienen la
obligación de velar por que las personas con discapacidad puedan
ejercer derechos, incluidos sus derechos civiles y políticos, en
un pie de igualdad con los demás ciudadanos. Los Estados deben
procurar que las organizaciones de personas con discapacidad
participen en la elaboración de leyes nacionales relativas a los
derechos de las personas con discapacidad, así como en la
evaluación permanente de esas leyes.
- Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas para
eliminar las condiciones que pudieran afectar adversamente a la
vida de las personas con discapacidad, entre otras el acoso y la victimización. Deberá eliminarse toda disposición
discriminatoria contra personas con discapacidad. La legislación
nacional debe establecer sanciones apropiadas en caso de
violación de los principios de no discriminación.
- La legislación nacional relativa a las personas con
discapacidad puede adoptar dos formas diferentes. Los derechos y
deberes pueden incorporarse en la legislación general o figurar
en una legislación especial. La legislación especial para las
personas con discapacidad puede establecerse de diversas formas:
- Promulgando leyes por separado que se refieran exclusivamente
a las cuestiones relativas a la discapacidad.
- Incluyendo las cuestiones relativas a la discapacidad en leyes
sobre determinados temas.
- Mencionando concretamente a las personas con discapacidad en
los textos que sirvan para interpretar las disposiciones
legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas posibilidades.
Podría examinarse la posibilidad de incluir disposiciones sobre
acción afirmativa respecto de esos grupos.
- Los Estados podrían considerar la posibilidad de establecer
mecanismos reglamentarios oficiales para la presentación de
demandas, a fin de proteger los intereses de las personas con
discapacidad.
Artículo 16. Política
económica.
La responsabilidad financiera de los programas y las
medidas nacionales destinados a crear igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad corresponde a los Estados.
- Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas con la
discapacidad en los presupuestos ordinarios de todos órganos de
gobierno a nivel nacional, regional y local.
- Los Estados, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades interesadas deben actuar de consuno para determinar la
forma más eficaz de apoyar proyectos y medidas que interesen a
las personas con discapacidad.
- Los Estados deben estudiar la posibilidad de aplicar medidas
económicas, esto es, préstamos, exenciones fiscales, subsidios
con fines específicos y fondos especiales, entre otros, para
estimular y apoyar la participación en la sociedad de las
personas con discapacidad en un pie de igualdad.
- En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer un fondo
de desarrollo para cuestiones relacionadas con la discapacidad,
que podría apoyar diversos proyectos experimentales y programas
de autoayuda en las comunidades.
Artículo 17. Coordinación de
los trabajos.
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer
comités nacionales de coordinación o entidades análogas que
centralicen a nivel nacional las cuestiones relacionadas con la
discapacidad.
- El comité nacional de coordinación o la entidad análoga
debe tener carácter permanente y basarse en normas jurídicas y
en un reglamento administrativo apropiado.
- Para lograr una composición intersectorial y
multidisciplinaria es probable que lo más conveniente sea una
combinación de representantes de organizaciones públicas y
privadas. Esos representantes podrían provenir de los
ministerios correspondientes, las organizaciones de personas con
discapacidad y las organizaciones no gubernamentales.
- Las organizaciones de personas con discapacidad deben ejercer
una influencia apreciables sobre el comité nacional de
coordinación, a fin de asegurar que sus preocupaciones se
transmitan debidamente.
- El comité nacional de coordinación debe contar con la
autonomía y los recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones en relación con la capacidad de adoptar decisiones y
debe ser responsable ante la instancia superior de gobierno.
Artículo 18. Organizaciones de
personas con discapacidad.
Los Estados deben reconocer el derecho de las
organizaciones de personas con discapacidad a representar a esas
personas en los planos nacional, regional y local. Los Estados
deben reconocer también el papel consultivo de las
organizaciones de personas con discapacidad en lo que se refiere
a la adopción de decisiones sobre cuestiones relativas a la
discapacidad.
- Los Estados deben promover y apoyar económicamente y por
otros medios la creación y el fortalecimiento de organizaciones
que agrupen a personas con discapacidad, a sus familiares y a
otras personas que defiendan sus derechos. Los Estados deben
reconocer que esas organizaciones tienen un papel que desempeñar
en la elaboración de una política en materia de discapacidad.
- Los Estados deben mantener una comunicación permanente con
las organizaciones de personas con discapacidad y asegurar su
participación en la elaboración de las políticas oficiales.
- El papel de las organizaciones de personas con discapacidad
pueden consistir en determinar necesidades y prioridades,
participar en la planificación, ejecución y evaluación de
servicios y medidas relacionadas con la vida de las personas con
discapacidad, contribuir a sensibilizar al público y a
preconizar los cambios apropiados.
- En su condición de instrumentos de autoayuda, las
organizaciones de personas con discapacidad proporcionan y
promueven oportunidades para el desarrollo de aptitudes en
diversas esferas, el apoyo mutuo entre sus miembros y el
intercambio de información.
- Las organizaciones de personas con discapacidad pueden
desarrollar su función consultiva de muy diversas maneras, ya
sea ostentando una representación permanente en los órganos
directivos de los organismos financiados por el gobierno, ya sea
formando parte de las comisiones públicas o aportando
conocimientos especializados sobre diferentes proyectos.
- El papel consultivo de las organizaciones de personas con
discapacidad debe ser permanente a fin de desarrollar y
profundizar el intercambio de opiniones y de información entre
el Estado y las organizaciones.
- Esas organizaciones deben tener representación permanente en
el comité nacional de coordinación o en entidades análogas.
- Se debe desarrollar y potenciar el papel de las organizaciones
locales de personas con discapacidad para que puedan influir en
las cuestiones que se ventilan a nivel comunitario.
Artículo 19. Capacitación del
personal.
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a
todos los niveles, del personal que participe en la
planificación y el suministro de servicios y programas
relacionados con las personas con discapacidad.
- Los Estados deben velar por que todas las autoridades que
presten servicios en la esfera de la discapacidad proporcionen
formación adecuada a su personal.
- En la formación de profesionales en la esfera de la
discapacidad, así como en el suministro de información sobre
discapacidad en los programas de capacitación general, debe
reflejarse debidamente al principio de la plena participación e
igualdad.
- Los Estados deben elaborar programas de formación en consulta
con las organizaciones de personas con discapacidad, y esas
personas, a su vez, deben poder participar como profesores,
instructores o asesores en programas de formación del personal.
- La formación de trabajadores de la comunidad tiene gran
importancia estratégica, sobre todo en los países en
desarrollo. Debe impartirse también a las personas con
discapacidad e incluir el perfeccionamiento de los valores, la
competencia y las tecnologías adecuados, así como de las
aptitudes que puedan poner en práctica las personas con
discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros de la
comunidad.
Artículo 20. Supervisión y
evaluación a nivel nacional de los programas sobre discapacidad
en lo relativo a la aplicación de las Normas Uniformes.
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar
con carácter permanente la prestación de los servicios y la
ejecución de los programas nacionales relativos al logro de la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
- Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente los
programas nacionales en la esfera de la discapacidad y difundir
tanto las bases como los resultados de esas evaluaciones.
- Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios
sobre la evaluación de servicios y programas relativos a la
discapacidad.
- Esos criterios y esa terminología deben elaborarse en
estrecha cooperación con las organizaciones de personas con
discapacidad desde las primeras etapas de la formulación de
conceptos y de la planificación.
- Los Estados deben participar en la cooperación internacional
encaminada a elaborar normas comunes para la evaluación nacional
en la esfera de la discapacidad. Los Estados deben alentar a los
comités nacionales de coordinación a que participen también en
esa actividad.
- La evaluación de los diversos programas en la esfera de la
discapacidad debe comenzar en la fase de planificación para que
pueda determinarse la eficacia global de los programas en la
consecución de sus objetivos de política.
Artículo 21. Cooperación
técnica y económica.
Los Estados -tanto los países industrializados como
los países en desarrollo- tienen la obligación de cooperar y
adoptar medidas para mejorar las condiciones de vida de todas las
personas con discapacidad en los países en desarrollo.
- Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad, incluidos los refugiados con
discapacidad, deben incorporarse en los programas de desarrollo
general.
- Esas medidas deben integrarse en todas las formas de
cooperación técnica y económica, bilateral y multilateral,
gubernamental y no gubernamental. Los responsables deben traer a
colación las cuestiones relativas a la discapacidad en las
deliberaciones de sus homólogos sobre cooperación.
- Al planificar y examinar programas de cooperación técnica y
económica, debe prestarse especial atención a los efectos de
estos programas para la situación de las personas con
discapacidad. Es sumamente importante que se consulte a las
personas con discapacidad y a sus organizaciones sobre todos los
proyectos de desarrollo destinados a esas personas. Unas y otras
deben participar directamente en la elaboración, ejecución y
evaluación de dichos proyectos.
- Entre las esferas prioritarias para la cooperación económica
y técnica debe figurar:
- El desarrollo de los recursos humanos mediante el
perfeccionamiento de los conocimientos, las aptitudes y las
posibilidades de las personas con discapacidad y la iniciación
de actividades generadoras de empleo para esas personas.
- El desarrollo y la difusión de tecnologías y conocimientos
técnicos apropiados en relación con la discapacidad.
- Se exhorta asimismo a los Estados a que apoyen el
establecimiento y el fortalecimiento de las organizaciones de
personas con discapacidad.
- Los Estados deben adoptar medidas para que el personal que
participe, a todos los niveles, en la administración de
programas de cooperación técnica y económica aumente sus
conocimientos sobre las cuestiones relacionadas con la
discapacidad.
Artículo 22. Cooperación
internacional.
Los Estados participarán activamente en la
cooperación internacional relativa al logro de la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
- En las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras
organizaciones intergubernamentales interesadas, los Estados
deben participar en la elaboración de una política relativa a
la discapacidad.
- Cuando proceda, los Estados los Estados deben incorporar las
cuestiones relativas a la discapacidad en las negociaciones de
orden general sobre, entre otras cosas, normas, intercambio de
información y programas de desarrollo.
- Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio de
conocimientos y experiencias entre:
- Organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones
relativas a la discapacidad.
- Instituciones de investigación e investigadores cuya labor se
relacione con cuestiones relativas a la discapacidad.
- Representantes de programas sobre el terreno y de grupos
profesionales en la esfera de la discapacidad.
- Organizaciones de personas con discapacidad.
- Comités nacionales de coordinación.
- Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, así como todos los órganos
intergubernamentales e interparlamentarios de carácter mundial y
regional, incluya en su labor a las organizaciones mundiales y
regionales de personas con discapacidad.
IV. MECANISMO DE SUPERVISIÓN.
- La finalidad del mecanismo de supervisión es
promover la aplicación efectiva de las Normas Uniformes. Dicho
mecanismo prestará asistencia a todos los Estados en la
evaluación de su grado de aplicación de las Normas Uniformes y
en la medición de los progresos que se alcancen. La supervisión
debe ayudar a determinar los obstáculos y a sugerir medidas
idóneas que contribuyan a una aplicación eficaz de las Normas.
El mecanismo de supervisión tendrá en cuenta las
características económicas, sociales y culturales que existen
en cada uno de los Estados. Un elemento importante debe ser
también la prestación de servicios de consultoría y el
intercambio de experiencias e información entre los Estados.
- Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad deben supervisarse dentro del marco
de los períodos de sesiones de la comisión de Desarrollo
Social. En caso necesario, se nombrará, por un período de tres
años y con cargo a los recursos presupuestarios, a un relator
especial que cuente con amplia experiencia en materia de
discapacidad y en organizaciones internacionales para que
supervise la aplicación de las Normas Uniformes.
- Se invitará a organizaciones internacionales de personas con
discapacidad reconocidas como entidades consultivas por el
Consejo Económico y Social y a organizaciones que representen a
personas con discapacidad que todavía no hayan formado sus
propias organizaciones a que, teniendo en cuenta los diferentes
tipos de discapacidad y la necesaria distribución geográfica
equitativa, integren un grupo de expertos, en el cual dichas
organizaciones tendrán mayoría, con el cual el Relator Especial
y, cuando proceda, la Secretaría, puedan celebrar consultas.
- El Relator Especial exhortará al grupo de expertos a que
examine la promoción, aplicación y supervisión de las Normas
Uniformes, comunique los resultados y proporcione asesoramiento y
sugerencias al respecto.
- El Relator Especial enviará una lista de preguntas a los
Estados, a las entidades del sistema de las Naciones Unidas y a
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
incluidas las organizaciones de personas con discapacidad. La
lista de preguntas debe referirse a los planes de aplicación de
las Normas Uniformes en los Estados. Las preguntas deben ser de
carácter selectivo y abarcar un número determinado de normas
específicas para hacer una evaluación a fondo. El Relator
Especial debe prepararlas en consulta con el grupo de expertos y
la Secretaría.
- El Relator Especial procurará entablar un diálogo directo no
sólo con los Estados, sino también con las organizaciones no
gubernamentales locales, y recabará sus opiniones y
observaciones sobre toda información que se proyecte incluir en
los informes. El Relator Especial prestará asesoramiento sobre
la aplicación y supervisión de las Normas Uniformes, y ayudará
a preparar las respuestas a las listas de preguntas.
- El Departamento de Coordinación de Políticas y Desarrollo
Sostenible de la Secretaría, en su calidad de centro de
coordinación de la Naciones Unidas sobre las cuestiones
relativas a la discapacidad, y el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo y otras entidades y mecanismos del sistema de
las Naciones Unidas, como las comisiones regionales, los
organismos especializados y las reuniones entre organismos,
cooperarán con el Relator Especial en la aplicación y
supervisión de las Normas Uniformes en el plano nacional.
- El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría, preparará
informes que serán presentados a la Comisión de Desarrollo
Social en sus períodos de sesiones 34.º y 35.º. Al preparar
esos informes, el Relator Especial consultará al grupo de
expertos.
- Los Estados deben alentar a los comités nacionales de
coordinación o las entidades análogas a que participen en la
aplicación y supervisión. En su calidad de centros de
coordinación de los asuntos relativos a la discapacidad en el
plano nacional, debe exhortárseles a que establezcan
procedimientos destinados a coordinar la supervisión de las
Normas Uniformes. Es menester estimular a las organizaciones de
personas con discapacidad a que participen activamente en la
supervisión a todos los niveles del proceso.
- Si se dispusiera de recursos extra-presupuestarios,
convendría crear uno o más puestos de Asesor Interregional
sobre las Normas Uniformes a fin de prestar servicios directos a
los Estados, por ejemplo en:
- La organización de seminarios nacionales y regionales de
formación sobre el contenido de las Normas Uniformes.
- La elaboración de directrices de apoyo de las estrategias
para la aplicación de las Normas Uniformes.
- La difusión de información sobre las prácticas óptimas en
cuanto a la aplicación de las Normas Uniformes.
- En su 34.º período de sesiones, la Comisión de Desarrollo
Social establecerá un grupo de trabajo de composición abierta
encargado de examinar el informe del Relator Especial y de
formular recomendaciones sobre formas de mejorar la aplicación
de las Normas Uniformes. Al examinar el informe del Relator
Especial, la Comisión, por conducto de su grupo de trabajo de
composición abierta, celebrará consultas con las organizaciones
internacionales de personas con discapacidad y con los organismos
especializados, de conformidad con los artículos 71 y 76 de
reglamento de las comisiones orgánicas del Consejo Económico y
Social.
- En el período de sesiones siguiente a la terminación del
mandato del Relator Especial, la Comisión de Desarrollo Social
examinará la posibilidad ya sea de renovar ese mandato, de
nombrar a un nuevo Relator Especial o de establecer otro
mecanismo de supervisión, y formulará las recomendaciones
apropiadas al Consejo Económico y Social.
- Con objeto de promover la aplicación de las Normas
Uniformes, debe alentarse a los Estados a que contribuyan la
Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para los impedidos.
Compilado por Carlos Egea García
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