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> Ley de Asociaciones.
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones.
(BOE 28/12/64)
ÍNDICE:
Libertad de asociación.
Ámbito de aplicación.
Constitución de las Asociaciones.
Asociaciones declaradas de "utilidad pública".
Registro de Asociaciones.
Régimen de las Asociaciones.
Reuniones.
Acceso de los representantes de la autoridad.
Liberalidades en favor de las Asociaciones.
Disciplina de las Asociaciones.
Procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES FINALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Nota del compilador: Las referencias al Fuero
de los Españoles y a las normas inspiradoras del Movimiento
Nacional carecen, hoy, de valor, por efecto de la Constitución
Española de 1978, Disposición Derogatoria Primera.
Artículo 1.° Libertad de asociación.
- La libertad de asociación reconocida en el párrafo
primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines
lícitos y determinados.
- Se entienden determinados los fines de la asociación cuando
no exista duda respecto a las actividades que efectivamente se
propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las
cláusulas del acta fundacional.
- Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los
Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes
fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que
atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros
que impliquen un peligro para la unidad política y social de
España.
Artículo 2.° Ámbito de aplicación. 
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley
las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al
contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se
constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como,
sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley,
las asociaciones siguientes:
- Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a
que se refiere el artículo cuarto del Concordato vigente y las
de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines de
apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a
actividades de otro género, de acuerdo con el artículo 34 de
dicho texto Concordado, en el ámbito de esta Ley,
- Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 16 del Fuero de los Españoles, las
reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas al
régimen jurídico del Movimiento.
- Las de funcionarios, Civiles y militares, y las del personal
civil empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.
- Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes
especiales.
Artículo 3.° Constitución de las Asociaciones. 
- La libertad de asociación se ejercitará
jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de
varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden
voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus
Estatutos.
- Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que
establezcan, deberán regular los siguientes extremos:
- Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a
confusiones.
- Fines determinados que se propone.
- Domicilio principal y, en su caso,,otros locales de la
Asociación.
- Ámbito territorial de acción previsto para la actividad.
- Órganos directivos y forma de administración.
- Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de
socio.
- Derechos y deberes de los mismos.
- Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y
límites del presupuesto anual.
- Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso
de disolución.
- Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del
acta fundacional los socios fundadores deberán remitir al
Gobierno Civil de la provincia en ejemplar triplicado firmado por
los mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.
- Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la
cantidad de un millón de pesetas y el límite inicial de su
presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la actividad social
prevista no rebase los límites provinciales, corresponderá al
Gobernador, previo los informes que según la índole de la
Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por escrito
resolución motivada decidiendo acerca de la licitud y
determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno de
este artículo, visando los Estatutos o, en su caso, recabando
las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a las
disposiciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo.
Los Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas
acerca de los extremos arriba examinados, o atendidas la
naturaleza y característica de las Asociaciones, elevarán el
expediente al Ministro de la Gobernación, en la forma y a los
efectos prevenidos en el párrafo siguiente.
- Dentro del plazo de treinta días el Gobernador elevara al
Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado, el
expediente relativo a la calificación de los fines de las
Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón
de pesetas, o el limite presupuestario inicial sea superior a las
cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales
previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que
según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada
caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar por
sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución
acerca de la licitud y determinación de los fines de la
Asociación, y, en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igual
facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con
ocasión de los recursos de alzada interpuestos contra los actos
y resoluciones de los Gobernadores civiles.
- Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen
en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse
como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.º, párrafos segundo y tercero, de la presente Ley,
la autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento de
la Asociación.
Artículo 4.º Asociaciones declaradas de "utilidad
pública". 
- Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales,
educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que
tiendan a promover el bien común, podrán ser reconocidas como
de "utilidad pública".
- Las Asociaciones reconocidas de "utilidad pública"
tendrán derecho a utilizar esta mención en todos sus documentos
y gozarán de las exenciones y subvenciones y demás privilegios
de orden económico, fiscal y administrativo que en cada caso se
acuerden.
- La declaración de "utilidad pública" se hará por
acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la
Gobernación, previo informe del Departamento u Organismos
interesados y con los requisitos y procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
- Respecto de las Asociaciones de "utilidad pública"
que persigan análogas finalidades sociales, podrá acordarse en
Consejo de Ministros de oficio o a instancia de parte interesada
la constitución y Estatutos de Federaciones de las mismas. En el
Decreto de aprobación se especificará si la agrupación en la
Federación correspondiente será requisito condicionante de
ulteriores reconocimientos de Asociaciones de "utilidad
pública" con aquellos fines.
Artículo 5.° Registro de Asociaciones. 
- En los Gobiernos Civiles existirá un Registro
Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los
efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en
cada provincia.
- En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro
Nacional de Asociaciones, en el que se inscribirán todas las
Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan, sea cual
fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación,
patrimonio y presupuesto.
- La inscripción en los Registros nacional y provinciales se
verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de
aplicación de esta Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes,
a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los
párrafos cuarto y quinto del artículo 3.°, y en los casos de
asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad
competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las
Asociaciones quedaron válidamente constituidas.
Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de
Asociaciones serán públicos.
Artículo 6.º Régimen de las Asociaciones. 
- El régimen de las Asociaciones reguladas por la
presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los
acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En
lo en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la
aplicación de la misma.
- El Órgano supremo de las Asociaciones será la Asamblea
general, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos
por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada al
menos en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de
cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así
se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los
mismos se determinen.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva, la cual se
pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia la
composición de los Órganos rectores en el plazo de cinco días
a partir de la fecha de su aprobación.
- La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en
Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los
trámites establecidos por los artículos 3.º y 5.º de esta
Ley.
- En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro
de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los
asociados. En lo referente al resto de régimen de libros,
publicación de impresos y circulares, y en general, lo
relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones
sometidas a esta Ley, será objeto de determinación
reglamentada.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos
y actuaciones de las Asociaciones que sean contrarias a los
Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad
judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Fiscal.
- Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios,
por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil
y por sentencia judicial.
Artículo 7.° Reuniones. 
- Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar
el local que designen como domicilio social, con sujeción a las
Leyes y Reglamentos.
- Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al
Gobernador civil de la provincia, con setenta y dos horas de
antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse las
sesiones generales.
Artículo 8.° Acceso de los representantes de la
autoridad. 
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en
la Ley de Orden Público, la autoridad gubernativa tendrá
acceso, por representantes especialmente designados, al local en
que se celebren las reuniones y a los libros y documentos que se
lleven en las Asociaciones reguladas por esta Ley.
Artículo 9.º Liberalidades en favor de las Asociaciones.

- Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que
impliquen la alteración de su presupuesto o patrimonio, las
Asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente
donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de
cincuenta mil pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre
cincuenta mil y doscientas cincuenta mil necesitarán expresa
autorización del Gobernador civil. Para las que rebasen durante
el año esta última cifra, será necesaria autorización expresa
del Ministerio de la Gobernación.
- Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el
párrafo anterior las subvenciones procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos,
de las Corporaciones Locales, de los Organismos dependientes del
Movimiento y, en general, todas aquellas liberalidades que se
realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de
"utilidad pública".
Artículo 10.º Disciplina de las Asociaciones. 
- La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a
instancia de parte las actividades de aquellas Asociaciones
reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido
conforme a lo en ella prevenido.
- Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión de las
Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no
superior a tres meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo
dispuesto en la misma.
- Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos
de estas asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que
hace referencia el apartado anterior, o incurran en la ilicitud
prevista por el párrafo 3 del artículo l.º de esta Ley.
- Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la
vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad
competente suspender las Asociaciones de cualquier régimen con
ocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo l.º,
párrafo 3, de esta Ley.
- Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos
gubernativos y decretar si procede la disolución. A estos
efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a la
autoridad judicial competente dentro del término de tres días.
- En los propios supuestos contemplados en los anteriores
apartados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19
de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores civiles
podrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil pesetas, y el
Ministro de la Gobernación hasta quinientas mil.
Artículo 11.º Procedimiento. 
- En todas las cuestiones que en vía administrativa se
susciten sobre el régimen de Asociaciones, será aplicable la
Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de lo
Contencioso-administrativo.
- En todas las demás cuestiones en que no sea parte la
Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES. 
Primera.- Lo establecido en la presente Ley no
es de aplicación a la Organización Sindical ni a las entidades
y agrupaciones encuadradas en la misma.
Segunda.- Las Asociaciones no podrán formar
parte de agrupaciones o entidades de carácter internacional ni
adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa
autorización acordada en Consejo de Ministros.
Tercera.- Los requisitos, procedimientos y
régimen jurídico y económico de aquellas actividades que den
lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales como
cuestaciones y suscripciones públicas, se determinarán
reglamentariamente.
DISPOSICIONES FINALES. 
Primera.- Quedan derogadas la Ley de 30 de junio
de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941 y cuantas
disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.- El Gobierno a propuesta del Ministerio
de la Gobernación dictará las disposiciones complementarias de
la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el
30 de abril de 1965.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 
Primera.- Las Asociaciones actualmente
reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley que les
sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y
solicitando, en su caso, las declaraciones necesarias de la
Administración.
Segunda.- Si en el plazo de un año, a partir de
la publicación de la presente Ley, dichas Asociaciones no se
hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán
disueltas.
Compilado por
Carlos Egea García
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