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Ruta: Legislación > Nacional > Decreto Centros Ocupacionales.
(BOE 09/12/85)
Disposiciones generales.
Concepto y naturaleza de los Centros Ocupacionales.
Creación de Centros.
Organización y funcionamiento.
Requisitos para el acceso de los minusválidos.
Derechos y deberes de los minusválidos.
Financiación de Centros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones.
Uno.-El presente Real Decreto regula la naturaleza, características y condiciones mínimas de los Centros Ocupacionales previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a los efectos de su creación y funcionamiento, así como determina los sujetos de este servicio social y los titulares de dichos Centros.
Dos.-Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
Artículo 2. Naturaleza.
Uno.-Los Centros Ocupacionales constituyen un servicio social para el desarrollo personal de los minusválidos en orden a lograr, dentro de las posibilidades de cada uno, la superación de los obstáculos que la minusvalía les supone, para la integración social.
Dos.-Tendrán la consideración de Centros Ocupacionales aquellos establecimientos que tengan como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos, cuando por el grado de su minusvalía no puedan integrarse en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo.
Tres.-Los Centros Ocupacionales no tendrán, en ningún caso, carácter de centros de trabajo para los minusválidos sujetos de este servicio social.
Artículo 3. Terapia ocupacional.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por terapia ocupacional aquellas actividades o labores, no productivas, realizadas por minusválidos, de acuerdo con sus condiciones individuales, bajo la orientación del personal técnico del Centro encaminadas a la obtención de objetos, productos o servicios que no sean, regularmente, objeto de operaciones de mercado.
Artículo 4. Servicios de ajuste personal y social.
Por servicios de ajuste personal y social se entenderán aquellos que procuran a los minusválidos en los Centros Ocupacionales una mayor habilitación personal y una mejor adaptación en su relación social.
Artículo 5. Titulares.
Los Centros Ocupacionales podrán ser creados por las Administraciones Públicas y por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 6. Registro.
Uno.-La calificación e inscripción en el Registro de Centros Ocupacionales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, del Organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas será preceptiva para la creación de los Centros Ocupacionales.
Dos.-Para la inscripción en el Registro se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los titulares de los Centros:
Artículo 7. Organización.
Uno.-La organización y métodos de las actividades o labores a desarrollar en los Centros Ocupacionales tenderán a favorecer la futura incorporación de los minusválidos al trabajo productivo.
Dos.-En los Centros Ocupacionales se podrán establecer sistemas de premios o recompensas en orden a fomentar la más adecuada integración del minusválido en las actividades del Centro. Tales sistemas deberán ser supervisados por los Equipos Multiprofesionales.
Artículo 8. Contratación de profesionales.
Los titulares de los Centros deberán contratar a
profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en
número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a
los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquéllos.
La relación jurídica de este personal se regirá por la
normativa laboral común.
Artículo 9. Instalaciones.
Los Centros Ocupacionales dispondrán de las instalaciones y medios técnicos y materiales necesarios para prestar los servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º.
Artículo 10.
Podrán integrarse en los Centros Ocupacionales regulados en esta disposición, los minusválidos que reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 11.
Los minusválidos integrados en Centros Ocupacionales tendrán reconocidos los derechos y deberes básicos que se establecen a continuación:
Uno.-Derechos.
Dos.-Deberes.
Artículo 12.
Uno.-Los Centros promovidos por las Administraciones Públicas serán financiados con cargo a sus propios presupuestos. No obstante, los Centros dependientes de Corporaciones Locales podrán ser financiados, en su caso, con cargo a los créditos consignados a tal fin en los presupuestos de Organismos públicos.
Dos.-Las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro titulares de Centros Ocupacionales, cuya creación haya sido autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º, podrán obtener las subvenciones de sostenimiento que tengan establecidas para este fin las Administraciones Públicas en sus presupuestos, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero , sobre régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos y disposiciones de aplicación del mismo o las ayudas económicas que las sustituyan en desarrollo del artículo 4.º de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.
Primera. En tanto se constituyan los Equipos Multiprofesionales a que hace
referencia el artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , sus
funciones con respecto al presente Real Decreto serán asumidas
por los equipos de valoración y orientación de los Centros Base
del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del
Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales se atendrán
en su actuación a las normas establecidas en el Real Decreto
1723/1981, de 24 de julio .
Segunda.
Los Centros Ocupacionales actualmente en funcionamiento tendrán
el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, para solicitar la calificación e inscripción en
el Registro de Centros Ocupacionales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.º de este Real Decreto. Durante
dicho plazo, estos Centros podrán acogerse a las ayudas
previstas en el artículo 12.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos, hayan dictado normas sobre la materia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Compilado por Carlos Egea García.
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