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Ruta: Accesibilidad
> Normativa
> Real Decreto 556/1989.
Ruta: Legislación
> Nacional
> Real Decreto 556/1989.
(BOE 23/05/89)
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 1
En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de
público y en aquéllos de uso privado en que sea obligatoria
la instalación de un ascensor, deberán ser practicables por
personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios:
- La comunicación entre el interior y el exterior del edificio.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia del público,
la comunicación entre un acceso del edificio y la áreas y
dependencias de uso público.
- En los edificios de uso privado, la comunicación entre un
acceso del edificio y las dependencias interiores de los locales o viviendas
servidos por ascensor.
- El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier
otra unidad de ocupación independiente.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público,
este aseo estará, además, adaptado para su utilización
por personas con movilidad reducida.
Artículo 2
Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con
movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones
mínimas:
- No incluir escaleras ni peldaños aislados.
- Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de
0,80 metros en interior de vivienda y de 0,90 metros en los restantes casos.
- La anchura libre mínima de un hueco de paso será de
0,70 metros.
- En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán
del espacio libre necesario para efectuar los giros con silla de ruedas.
- La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una rampa
será del 8 por 100.
- Se admite hasta un 10 por 100 en tramos de longitud inferior a 10
metros y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite
del 12 por 100 en tramos de longitud inferior a 3 metros.
- Las rampas y planos inclinados tendrán pavimentos antideslizante
y estarán dotados de los elementos de protección y ayuda
necesarios.
- El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el espacio exterior
al portal del itinerario practicable tendrá una altura máxima
de 0,12 metros, salvada por un plano inclinado que no supere una pendiente
del 60 por 100.
- A ambos lados de las puertas, excepto en interior de vivienda, deberá
haber un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad, no barrido
por las hojas de las puertas.
- La cabina del ascensor que sirva a un itinerario practicable tendrá,
al menos, las siguientes dimensiones:
- Fondo, en el sentido de acceso: 1.20 metros.
- Ancho: 0,90 metros.
- Superficie: 1,20 metros cuadrados.
- Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas,
con un ancho libre mínimo de 0,80 metros.
- Los mecanismos elevadores especiales para personas con movilidad
reducida deberán justificar su idoneidad.
Artículo 3
Cuando las condiciones físicas del terreno o el plan especial
lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación,
aunque no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos
anteriores.
En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado
a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad
o que su realización es incompatible con el respeto de los valores
histórico-artísticos, paisajísticos o de otra índole
que contemple el plan especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio
de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980, sobre Características
de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas
para minusválidos, proyectadas en viviendas de protección
oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El presente Real Decreto no será de aplicación a los
edificios que en la fecha de entrada en vigor se hallen en construcción,
o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración o visados
por Colegios Profesionales, ni a los que tengan concedida la licencia para
su edificación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Real Decreto tendrá carácter supletorio respecto
de las normas que, conforme a sus competencias, puedan dictar las Comunidades
Autónomas.
Segunda
Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Compilado por Carlos Egea García
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