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> Ley de Accesibilidad de la Región de Murcia.
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> Ley de Accesibilidad de la Región de Murcia.
Ley 5/1995, de 7 de abril,
de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de
promoción de la accesibilidad general.
(BORM 04/05/95)
ÍNDICE:
Objeto y ámbito..
Habitabilidad en edificios que contengan viviendas..
Accesibilidad general..
Definiciones y normas generales.
Disposiciones sobre barreras urbanísticas.
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas.
Disposiciones sobre barreras en los transportes.
Disposiciones sobre barreras en la comunicación.
Medidas de fomento..
Intervención administrativa y régimen sancionador..
Intervención administrativa.
Régimen sancionador.
Órganos competentes..
Régimen jurídico..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
TÍTULO
PRELIMINAR. 
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas
que habrán de ser exigidas en materia de habitabilidad a los
edificios que contengan viviendas, a éstas y a sus anejos, así
como posibilitar a las personas con movilidad reducida o
cualquier otra limitación la accesibilidad a todo tipo de
edificios, espacios urbanizados y servicios de la sociedad.
Para todo ello se establecen las normas y criterios básicos para
la supresión de barreras de modo que se posibilite la
eliminación de las existentes y se evite la aparición de
nuevas, así como la promoción de ayudas técnicas adecuadas
para mejorar las condiciones de uso de todo tipo de espacios,
bienes y servicios, tanto públicos como privados.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
- Las condiciones de habitabilidad fijadas en la presente Ley
serán exigibles a todas las edificaciones destinadas total o
parcialmente al uso de vivienda, así como a sus anejos, que se
construyan en la Región de Murcia por cualquier entidad pública
o privada, así como por personas individuales, con independencia
de que estuvieren o no sujetas a régimen de protección alguno.
- Igualmente, las actuaciones de rehabilitación, reforma o
remodelación interior con destino a uso residencial estarán
sujetas a las determinaciones de la presente Ley con las
modalidades que en ella se desarrollan.
- Las condiciones de
accesibilidad fijadas por la presente Ley serán exigibles a las
actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y
comunicación que se lleven a cabo en la Región de Murcia por
cualquier entidad pública o privada, así como por personas
individuales.
TÍTULO I. Habitabilidad
en edificios que contengan viviendas. 
Artículo 3.- Definiciones.
- Se considerará que una vivienda cumple las
condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las
características de diseño y calidad de la propia vivienda en
sí misma considerada, del edificio en donde se sitúa y de su
entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y
de la sociedad.
- A los efectos de la presente Ley se entiende
por vivienda todo espacio cerrado que cumpla las condiciones
establecidas en la misma y demás disposiciones que la
desarrollen y esté compuesto, como mínimo, de los recintos
compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y
otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del
uso residencial de vivienda.
- Igualmente, a los efectos de la
presente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta,
únicamente, por un cuarto de baño y una habitación para las
restantes funciones propias del uso residencial.
- Asimismo, se
consideran anejos a las viviendas, a los garajes y demás
espacios vinculados de alguna forma por su uso a la vivienda,
estuvieren o no incorporados físicamente a la misma.
En particular, se denominará garaje anejo a todo espacio que,
situado en una finca que contuviere viviendas, esté destinado a
guardar con carácter regular vehículos con motor mecánico y
cumpla los requisitos que se establecen en la presente Ley o en
sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4.- Edificaciones existentes.
En edificios o viviendas existentes, las partes o elementos de
obra objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán a los
mínimos dispuestos para las viviendas de nueva planta, con las
salvedades que se determinen para dichos supuestos en las normas
de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 5.- Reglas técnicas básicas exigibles a la
construcción de edificios de vivienda.
Las reglas generales de construcción aplicables a los edificios
destinados a vivienda, las medidas destinadas a asegurar su
mantenimiento y las modalidades de justificación de la
ejecución de esta obligación durante la vida útil de los
mismos, se determinarán, sin perjuicio de la legislación
estatal de aplicación, por las normas de desarrollo de la
presente Ley.
TÍTULO II.
Accesibilidad general. 
Capítulo I.
Definiciones y normas generales. 
Artículo 6.- Definiciones.
- A los efectos de la presente Ley se entiende por
accesibilidad el conjunto de características presentes en
edificios, viviendas, áreas urbanizadas, transporte, sistemas y
medios de comunicación sensorial, que permite su respectiva
utilización de forma autónoma a cualquier persona, con
independencia de sus condiciones físicas o sensoriales.
- Condiciones de accesibilidad serán las características
dimensionales materiales y de diseño que deben reunir las áreas
urbanizadas, los edificios, las viviendas, instalaciones y modos
de transporte y comunicación sensorial para permitir su
utilización a todas las personas de forma autónoma.
- Igualmente, se consideran barreras los impedimentos, móviles,
fijos o mixtos, que dificulten, limiten o impidan el normal
desenvolvimiento de aquellas personas afectadas por cualquier
tipo de minusvalía orgánica o funcional.
Las barreras se clasifican en los siguientes tipos:
- Barreras urbanísticas. Son las existentes en las vías y
áreas urbanizadas de uso público.
- Barreras arquitectónicas. Son las existentes en el interior
de los edificios, tanto en los de uso público como en los de uso
privado.
- Barreras en los transportes. Son las existentes en los medios
de transporte.
- Barreras en la comunicación. Son las existentes en la
emisión y recepción de mensajes a través de los medios de
comunicación.
- Persona con limitaciones es la que, temporal o
permanentemente, tiene limitada la capacidad normal de utilizar
su entorno o de relacionarse con él.
- Persona con movilidad reducida (PMR) es aquella afectada por
barreras debido a una reducción de movilidad.
A los efectos de la presente Ley se distinguen entre ellas las
siguientes:
- Personas ambulantes con minusvalías, cuando el aparato
locomotor no está dañado.
- Personas semiambulantes, cuando el aparato locomotor está
parcialmente dañado y deben caminar en forma lenta y
claudicante, con o sin ayudas técnicas.
- Personas no ambulantes, cuando el aparato locomotor no les
permite el desplazamiento, que solamente pueden lograr por
suplementación o sustitución, de manera que tienen limitada
temporal o permanentemente la posibilidad de trasladarse de forma
autónoma.
- Ayuda técnica es cualquier elemento personal o material que,
al actuar como intermediario entre la persona con limitaciones y
su entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos
de su minusvalía.
Artículo 7.- Publicidad.
Las edificaciones, instalaciones y medios de transporte y
comunicación que cumplan los requisitos señalados en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo podrán utilizar el
símbolo internacional de accesibilidad.
La información y publicidad de los transportes terrestres de
viajeros que desarrollen su actividad total o parcialmente en la
Región de Murcia deberá contener referencia expresa sobre su
adecuación para el uso de los mismos por personas con movilidad
reducida.
Capítulo II.
Disposiciones sobre barreras urbanísticas. 
Artículo 8.- Planeamiento urbanístico.
- Los planes generales de ordenación urbana, las
normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y
ejecución que los desarrollen o complementen, garantizarán la
accesibilidad y la utilización con carácter general de los
espacios de uso público.
- De igual modo, los proyectos de urbanización y de obras
ordinarias cumplirán lo especificado en el punto anterior, y, al
ejecutar las determinaciones contenidas en los planes,
eliminarán, de acuerdo con lo señalado en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley, las posibles barreras que puedan
tener su origen en los propios elementos de urbanización, o en
el mobiliario urbano, tanto en planta como en alzado.
- Las zonas reservadas para equipamientos y sistemas locales de
espacios libres en los planes deberán permitir su ejecución
normal sin barreras urbanísticas o arquitectónicas.
- Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso
público existentes, así como las respectivas instalaciones de
servicios y mobiliario urbano, serán adaptados de modo gradual a
las reglas y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los entes locales deberán elaborar planes especiales de
actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los
demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad.
Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los
de los demás entes públicos, deberán contener en cada
ejercicio económico las consignaciones necesarias para la
financiación de dichas adaptaciones.
Artículo 9.- Elementos de urbanización.
Las disposiciones sobre el diseño de los elementos de
urbanización, entendidos como cualquier componente de las obras
de urbanización referentes a pavimentación, alcantarillado,
saneamiento, distribución de la energía eléctrica,
abastecimiento y distribución de agua y todas aquellas que
materialicen las indicaciones del ordenamiento urbanístico, se
desarrollarán reglamentariamente, debiendo contemplarse las
siguientes condiciones:
- Anchura mínima de los itinerarios peatonales exteriores, como
aceras u otros, será de 1,50 metros. En el supuesto de calles ya
consolidadas de anchura total menor de 6,00 metros, se podrá
reducir la anchura de aceras, sin que en ningún caso resulte
menor de 0,90 metros en cualquier punto de su recorrido.
- La anchura mínima de las calzadas destinadas a circulación
rodada en las calles de nuevo trazado de un sólo sentido no
será menor de 4,00 metros y en las de dos sentidos no será
menor de 7,00 metros.
Artículo 10.- Mobiliario Urbano.
- Señales verticales. Los elementos verticales de
señalización e iluminación deberá situarse de forma que no
constituyan obstáculo para invidentes y personas con movilidad
reducida.
- Amueblamiento urbano. Todo tipo de elementos de amueblamiento
y uso público, tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras,
kioscos, u otros elementos de esta naturaleza se diseñarán y
ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el
desplazamiento de personas con limitaciones.
Asimismo, la construcción de cualesquiera elementos
sobresalientes de las edificaciones existentes que invadan el
espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales,
como marquesinas, toldos, escaparates, etcétera, se dispondrán
de forma que no constituyan un obstáculo para personas con
movilidad reducida.
- Las especificaciones técnicas de diseño y ubicación del
mobiliario urbano serán las que reglamentariamente se
establezcan, debiendo ser ubicados de tal manera que permita un
espacio libre de circulación para viandantes con una anchura
mínima de 1,20 metros y una altura mínima de 1,75 metros.
- Protección y señalización.- Todo tipo de obra o elemento
provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de
recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios o
análogos) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas
estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para
horarios de insuficiente iluminación, de manera que puedan ser
advertidas con antelación por personas con movilidad reducida.
Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede
obstaculizado o anulado según se señala en el apartado
anterior, deberá ser sustituido por otro alternativo de
características tales que permitan su uso por personas de
movilidad reducida.
Capítulo III.-
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas 
Artículo 11.- Accesibilidad a los edificios e instalaciones.
- Con relación a la incidencia de barreras
arquitectónicas en la edificación se definen tres tipos de
espacios, instalaciones o servicios utilizables por personas con
movilidad reducida: los adaptados, los practicables y los
convertibles.
- Se denominan adaptados aquellos espacios, instalaciones o
servicios que se ajustan a los requerimientos funcionales y
dimensionales que garantizan su utilización de forma autónoma
por personas con movilidad reducida, en los términos
establecidos por la presente Ley y disposiciones que la
desarrollen.
- Se denominan practicables aquellos espacios, instalaciones o
servicios que, sin estar adaptados, satisfacen los requisitos
mínimos definidos en la presente Ley y disposiciones que la
desarrollen, y posibilitan su utilización autónoma por personas
con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
- Se denominan convertibles aquellos espacios, instalaciones o
servicios susceptibles de ser transformados, al menos, en
practicables mediante modificaciones de escasa entidad y bajo
coste que no alteren su configuración esencial.
- Las condiciones técnicas de diseño, dimensionales y
constructivas que definen las características de los espacios,
instalaciones o servicios adaptados, practicables y convertibles
serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 12.- Accesibilidad en edificios, instalaciones
y servicios de uso público.
- En los edificios, instalaciones y servicios de uso público de
nueva construcción, con independencia de su titularidad, se
cumplirán las siguientes normas:
- Existirá, al menos, un itinerario adaptado que comunique
todas las zonas o dependencias de acceso no restringido al
público con el exterior y en todo caso con la vía pública.
- Las zonas o dependencias de acceso no restringido al público
habrán de ser, al menos, practicables.
Reglamentariamente se determinarán los edificios, instalaciones
y servicios de uso público que deban contar con aseos adaptados.
- Las zonas o dependencias de acceso restringido al público,
salvo las correspondientes a instalaciones o elementos técnicos,
habrán de ser, al menos, convertibles.
- Los edificios, instalaciones y servicios de uso público de
nueva construcción, proyectados con más de una planta de
altura, habrán de instalar un ascensor adaptado u otro mecanismo
específico también adaptado que permita el acceso a todas las
zonas o dependencias adaptadas o convertibles según los
apartados anteriores.
- Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de
edificios, instalaciones y servicios de uso público existentes
habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva
construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos
o económicos desproporcionados respecto del costo total de la
obra, en cuyo caso los itinerarios podrán ser, como mínimo,
practicables.
En los supuestos excepcionales de edificios existentes de
características singulares que impidan el cumplimiento mínimo
indicado en el párrafo anterior, los proyectos para poder ser
autorizados por la Administración competente habrán de ser
sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la
Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Artículo 13.- Accesibilidad en edificios y locales de
uso privado no residencial.
- En los edificios de uso privado no residencial de nueva
construcción existirá, al menos, un itinerario adaptado que
comunique cada uno de los locales independientes con el exterior
de la edificación y en todo caso con la vía pública.
- En dichos edificios será necesario instalar un ascensor
practicable cuando la altura de la planta más elevada utilizable
supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en
el acceso al portal o zaguán.
- Cuando estos edificios tuvieren una altura superior a planta
baja y piso, y según el apartado anterior no fuere exigible
ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para
la fácil instalación de un ascensor u otro mecanismo
específico practicable.
- Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de
edificios de uso privado no residenciales habrán de cumplir los
requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la
adaptación requiera medios técnicos o económicos
desproporcionados respeto del costo total de la obra, en cuyo
caso los proyectos para poder ser autorizados por la
Administración competente habrán de ser sometidos previamente
al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para
la Habitabilidad y Accesibilidad.
Artículo 4.- Accesibilidad en edificios de uso privado
residencial.
- En los edificios de uso privado de nueva construcción de uso
residencial existirá, al menos, un itinerario practicable que
comunique cada una de las viviendas o viviendas-apartamento con
las dependencias de uso comunitario, con los anejos a la
respectiva vivienda, con el exterior de la edificación y en todo
caso con la vía pública.
- En dichos edificios será necesario instalar un ascensor
practicable cuando su altura exceda de cuatro plantas, incluso
áticos, o la correspondiente a la planta más elevada utilizable
supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en
el acceso al portal o zaguán.
- Cuando estos edificios de nueva construcción tuvieren una
altura superior a planta baja y piso, salvo las viviendas
unifamiliares, y según el apartado anterior no fuere exigible
ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para
la fácil instalación de un ascensor practicable.
- Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de
edificios de uso privado residenciales habrán de cumplir los
requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la
adaptación requiera medios técnicos o económicos
desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo
caso los proyectos para poder ser autorizados habrán de ser
sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la
Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Artículo 15.- Accesibilidad en viviendas: reservas para
personas con limitaciones.
- Los edificios de nueva construcción de uso residencial
habrán de prever, al menos, un porcentaje de viviendas o
viviendas-apartamento convertibles no inferior al 20 por 100 del
número total proyecto de la promoción, cuando éste exceda de
cuatro.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los
edificios de nueva construcción acogidos a cualquier tipo de
protección pública deberán proyectar, al menos, un porcentaje
de viviendas o viviendas-apartamento adaptadas no inferior al 3
por 100 del número total proyectado de la promoción, cuando
éste exceda de 30 o fracción que reglamentariamente se regule.
- Los edificios de viviendas de nueva construcción de
promoción pública deberán proyectar, al menos, un porcentaje
de viviendas o viviendas-apartamento adaptadas no inferior al 4
por 100 del número total proyectado de la promoción, cuando
éste exceda de 20 o fracción que reglamentariamente se regule.
- Las viviendas sitas en edificios existentes que se rehabiliten
o restauren habrán de cumplir los requisitos exigidos a las de
nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios
técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo
total de la obra, en cuyo caso los proyectos habrán de ser
sometidos al informe preceptivo y vinculante de la Comisión
Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
- En el supuesto de viviendas desarrolladas en varios niveles de
planta, las disposiciones de los anteriores apartados habrán de
ser aplicables, al menos, a uno de dichos niveles.
- Los promotores privados de viviendas sujetas a algún tipo de
protección oficial garantizarán, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, las adaptaciones
interiores de las viviendas reservadas para personas con
movilidad reducida ajustándola a las necesidades específicas de
la persona o colectivo a quien definitivamente se adjudiquen.
Capítulo IV.-
Disposiciones sobre barreras en los transportes. 
Artículo 16.- Transporte público urbano y suburbano.
- El material móvil de las líneas urbanas y
suburbanas de transporte público en autobús de las ciudades de
Murcia y Cartagena, así como en las restantes poblaciones de la
Región que reglamentariamente se señalen, deberá disponer de
las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de
movilidad reducida ambulantes puedan acceder y utilizar al menos
un tercio del empleado en cada línea.
Sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario de los
estándares mínimos exigibles, habrán de cumplirse los
siguientes extremos:
- Los peldaños y estribo delos accesos de las unidades móviles
no sobrepasarán 18 centímetros de altura.
- Los accesos y salidas deberán estar suficientemente
iluminados.
- Se reservará, al menos, el 10 por ciento de los asientos para
las personas de movilidad reducida.
- Las líneas urbanas y suburbanas cuya intensidad de uso exceda
de los parámetros que se fijen reglamentariamente deberán
disponer de material móvil que permita el acceso de las personas
de movilidad reducida no ambulantes y que posibilite el anclaje
de la silla con dispositivos idóneos.
- El material móvil preparado para personas de movilidad
reducida irá convenientemente señalizado.
- El Gobierno de la Región determinará reglamentariamente las
localidades en las que habrán de ser establecidos servicios de
transporte especial adaptado y de taxi adaptado a personas de
movilidad reducida no ambulantes.
Artículo 17.- Transporte público interurbano.
- El material móvil de las líneas de transporte público rodado
interurbano en las que sea competente la Administración de la
Región, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas
para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan
utilizarlo en los términos que se fijen reglamentariamente.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo 12, las
estaciones de transporte público deberán contar, con
independencia de la suficiente previsión de aseos para ambos
sexos, con un aseo adaptado, al menos, accesible mediante
itinerario también adaptado.
Igualmente deberán contemplar las adaptaciones específicas para
garantizar que la señalización, sistemas de información y
andenes permiten su uso por las personas con limitaciones.
Capítulo V.-
Disposiciones sobre barreras en la comunicación. 
Artículo 18.- Señalización y comunicación.
- Los edificios de uso público de las administraciones
regional y local deberán, en los términos que se fijen en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley, ofrecer la
señalización precisa para que se garantice la información y la
comunicación a las personas con limitaciones.
- Igualmente, las administraciones regional y local deberán
facilitar la comunicación directa con las personas con
limitaciones, estableciendo los mecanismos y alternativas
técnicas necesarias.
- Los medios audiovisuales dependientes de la Administración
regional deberán contemplar las necesidades de las personas con
limitaciones.
- La autorización de nuevos elementos de comunicación en vías
y zonas de dominio público, tales como cabinas telefónicas,
etcétera, se condicionará a la efectiva presencia del
porcentaje de los mismos que se fijen en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley, utilizables por personas con
limitaciones.
TÍTULO III.- Medidas
de fomento. 
Artículo 19.- Subvención de actuaciones.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
dotarán un programa específico, incardinado en la Consejería
que detente las competencias en materia de política territorial,
urbanismo, vivienda y transportes, destinado a la financiación
de actuaciones, bien mediante gestión directa o mediante
convenios con entidades locales y particulares, cuyo objetivo sea
la supresión de barreras que obstaculicen la accesibilidad a las
personas con limitaciones.
TÍTULO IV.-
Intervención administrativa y régimen sancionador. 
Capítulo I.-
Intervención administrativa. 
Artículo 20.- Medidas de control.
- El cumplimiento de lo d dispuesto en la presente Ley
habrá de ser verificado por los ayuntamientos y consejerías en
el otorgamiento de las licencias, autorizaciones, cédulas de
habitabilidad, calificaciones de viviendas con algún régimen de
protección pública y aprobaciones de instrumentos urbanísticos
o medioambientales que fueren preceptivas.
- Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de
los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las
licencias señaladas en el artículo 242 de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana denegarán el visado si
los proyectos contuvieren alguna infracción de las
determinaciones de la presente Ley y disposiciones que la
desarrollen.
- Los proyectos de obras financiados por la Comunidad Autónoma
deberán hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento
de la presente Ley y contendrán en los pliegos de prescripciones
técnicas particulares las cláusulas oportunas para la
efectividad del mismo.
Capítulo II.-
Régimen sancionador. 
Artículo 21.- Infracciones.
- Se entenderá por infracción en materia de
habitabilidad y accesibilidad:
- La realización por parte de cualquier persona física o
jurídica, pública o privada, de acciones que contravinieren lo
dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
así como el incumplimiento de las obligaciones de ejecución
obligadas por la aplicación de las mismas.
- Los actos que dicte la Administración incumpliendo la
normativa en materia de habitabilidad y accesibilidad.
- Las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad
se clasifican en graves y leves.
Artículo 22.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
- La ejecución de proyectos de edificación alterando las
determinaciones de los documentos que sirvieran de base para la
concesión de la preceptiva licencia o autorización, salvo que
en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del
daño producido a los intereses generales.
- El otorgamiento de licencias, autorizaciones, calificaciones
de viviendas acogidas a cualquier tipo de protección pública y
cédulas de habitabilidad, cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción.
- La ejecución de proyectos de urbanización y proyectos
ordinarios de obras que alteren los documentos que sirvieran de
base para su contratación, salvo que en el expediente
sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a
los intereses generales.
- La adopción de acuerdos administrativos, incluso los
correspondientes al planeamiento urbanístico, que supongan
infracción en materia de accesibilidad, cuando se hubieren
dispuesto o acordado sin informe técnico previo o cuando éste
fuere desfavorable, salvo cuando, igualmente, se demostrare en el
expediente sancionador la escasa entidad del daño producido a
los intereses generales o del riesgo creado en relación con los
mismos.
- el incumplimiento de las condiciones de adaptación
reglamentarias en los medios de transporte público de viajeros
de nueva adquisición.
- El incumplimiento de las condiciones de adaptación
reglamentarias en los sistemas de comunicación sensorial y
señalización de nueva instalación.
- El incumplimiento de las reservas establecidas en el artículo
15 de la presente Ley.
- La ocupación mediante mobiliario semifijo, tal como máquinas
expendedoras de artículos de consumo, quioscos, etcétera, de la
franja libre a lo largo de los itinerarios fijada en el artículo
10 de la presente Ley.
- El incumplimiento de las órdenes de ejecución adoptadas por
la Administración competente, sin perjuicio de cualesquiera
otras responsabilidades que pudieren derivarse del mismo.
- La obstrucción de las tareas de vigilancia o inspección o
la negativa a suministrar datos o documentos a la Administración
actuante.
- La formalización de los contratos definitivos de suministros
de los servicios de agua, gas y electricidad sin la preceptiva
cédula de habitabilidad o cédula de calificación definitiva e V.P.O., en su caso.
- La comisión de tres o más infracciones leves en un mismo
expediente.
Artículo 23.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
- Las que vulnerando lo preceptuado en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo ocasionen perjuicios moderados,
aunque no exijan la ejecución de obras complementarias para
reunir las condiciones de habitabilidad y accesibilidad
establecidas en ellas.
- Las acciones u omisiones que contravinieren las normas de
accesibilidad, cuando no impidan ni dificulten de forma
importante la utilización de un espacio, edificio, instalación
o servicio que deba ser practicable.
- Las actuaciones que contradijeren lo previsto en la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo no calificadas como graves.
Artículo 24.- Responsabilidades.
- De las infracciones en materia de habitabilidad y
accesibilidad serán responsables:
- En el caso de incumplimiento de los términos de una licencia,
autorización, proyecto de urbanización o proyecto ordinario de
obras, el promotor de la actuación edificatoria o urbanizadora,
el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
- En los actos no amparados por licencia, autorización o
proyecto será responsable el promotor de la actuación, el
empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma y,
en su caso, el propietario o arrendatario del elemento que sirve
de barrera.
- En los actos autorizatorios o de supervisión de proyectos
cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una
infracción de las tipificadas en la presente Ley, serán
responsables los facultativos que los hubieran informado
favorablemente, de acuerdo con el ámbito de su intervención.
Asimismo, serán responsables los miembros de los órganos
colegiados de cualesquiera administraciones públicas actuantes
que hubieran votado a favor del otorgamiento de un acto
autorizatorio sin el informe técnico preceptivo previo o cuando
éste hubiere sido desfavorable.
- Las compañías suministradoras de servicios públicos que
hubiesen incumplido lo establecido en la presente Ley.
- Si de la comisión de una infracción fuese responsable una
persona jurídica, serán igualmente responsables las personas
físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, en
el caso de que así se establezca en las disposiciones
reguladoras del régimen jurídico de cada forma de
personificación.
Artículo 25.- Circunstancias modificativas de la
responsabilidad y de graduación de las sanciones.
Son circunstancias que pueden agravar o atenuar la
responsabilidad de los sujetos responsables de las infracciones:
- La repercusión dela acción u omisión constitutiva de
infracción en la seguridad, salud e higiene de los usuarios, y
la magnitud del riesgo creado para la seguridad y salubridad de
las viviendas.
- La obtención o no de beneficio económico que pudiera derivar
como consecuencia o con motivo de la infracción.
- La generalización y repercusión social de la infracción.
- El grado de intencionalidad del infractor.
- Los perjuicios ocasionados a la Administración o a los
usuarios.
- La reincidencia en la infracción.
Artículo 26.- Suspensión de actuaciones ilegales.
Será de aplicación a las infracciones en materia de
habitabilidad y accesibilidad el procedimiento establecido en los
artículos 4 y 31 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/1986, de 20
de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad
urbanística en la Región de Murcia, con la salvedad de que la
competencia atribuida en ellos al director regional de Urbanismo
y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma lo será
para las infracciones derivadas de las barreras arquitectónicas
y en los transportes y en la comunicación serán competentes,
respectivamente, los directores regionales que tengan atribuidas
las competencias en arquitectura y vivienda y en transportes y
comunicaciones.
Artículo 27.- Restablecimiento del orden infringido.
Será de aplicación a las infracciones en materia de
habitabilidad y accesibilidad el procedimiento establecido en el
Capítulo V de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas
para la protección de la legalidad urbanística en la Región de
Murcia, con la salvedad de que la competencia atribuida en ellos
al director regional de Urbanismo y Planificación Territorial de
la Comunidad Autónoma lo será para las infracciones derivadas
de las barreras urbanísticas, en tanto que para las derivadas de
barreras arquitectónicas y en los transportes y en la
comunicación serán competentes, respectivamente, los directores
regionales que tengan atribuidas las competencias en arquitectura
y vivienda y en transportes y comunicaciones.
Artículo 28.- Graduación de las sanciones pecuniarias.
Sin perjuicio de la reposición del orden jurídico infringido,
las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la
imposición de multas, con la siguiente graduación para la que
se tendrá en cuenta, en su caso, que la sanción no podrá ser
inferior al beneficio obtenido:
- Para infracciones leves, desde 10.000 hasta 500.000 pesetas.
- Para infracciones graves desde 500.001 hasta 50.000.000 de
pesetas.
Artículo 29.- Órganos competentes para la imposición
de sanciones.
Los órganos competentes para imponer sanciones en materia de
habitabilidad y accesibilidad y la cuantía máxima de éstas
serán los siguientes:
- 1. En supuestos de infracciones cometidas en municipios que no
excedan de 25.000 habitantes:
- Los alcaldes, hasta 1.000.000 de pesetas.
- Los directores generales competentes por razón de la materia,
hasta 10.000.000 de pesetas.
- El consejero de Política Territorial y Obras Públicas, hasta
25.000.000 de pesetas.
- El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los
25.000.000 de pesetas.
- En supuestos de infracciones cometidas en municipios que
sobrepasen los 25.000 habitantes y no excedan de 50.000
habitantes:
- Los alcaldes, hasta 5.000.000 de pesetas.
- Los directores generales competentes por razón de la materia,
hasta 10.000.000 de pesetas.
- El consejero de Política Territorial y obras Públicas, hasta
25.000.000 de pesetas.
- El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los
25.000.000 de pesetas.
- En supuestos de infracciones cometidas en municipios de más
de 50.000 habitantes:
- Los alcaldes, hasta 10.000.000 de pesetas.
- Los directores generales competentes por razón de la materia,
hasta 10.000.000 de pesetas.
- El consejero de Política Territorial y Obras Públicas, hasta
25.000.000 de pesetas.
- El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los
25.000.000 de pesetas.
Artículo 30.- Destino de las sanciones.
- Los ingresos obtenidos por la imposición de las sanciones
previstas en la presente Ley serán destinados, por las
administraciones públicas actuantes, a la supresión de barreras
en el ámbito de su competencia.
- Cuando en los expedientes sancionadores tramitados por
Administración municipal se proponga una multa que exceda, por
razón de cuantía, de la competencia del alcalde, la autoridad
que la imponga asignará importe al Ayuntamiento que hubiera
tramitado el expediente.
Artículo 31.- Prescripción.
- El plazo de prescripción para las infracciones graves será
de cuatro años, y para las leves de un año a contar desde su
comisión, y comenzará a computarse desde el día en que se
hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que
hubiera debido incoarse el procedimiento.
- Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador
cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos
constitutivos de la infracción.
- En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo será la de finalización de la
actividad o la del último acto con el que la infracción se
consuma.
Artículo 32.- Resarcimiento de daños y perjuicios.
Los que como consecuencia de una infracción en materia de
habitabilidad y accesibilidad sufrieren daños o perjuicio
podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter
solidario, el resarcimiento e indemnización.
TÍTULO V.- Órganos
competentes. 
Artículo 33.- Órganos competentes en materia de habitabilidad y
accesibilidad.
- Las competencias administrativas en materia de habitabilidad y
accesibilidad que corresponden a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia serán ejercidas por la Consejería competente
en arquitectura, vivienda, urbanismo y transportes.
- La Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad,
encuadrada en la Consejería indicada en el apartado anterior,
será el órgano superior de carácter consultivo en materia de
habitabilidad y accesibilidad.
- El alcalde ejercerá la inspección de las vías, áreas
urbanizadas de uso público, edificaciones, instalaciones y
servicios del término municipal para comprobar el cumplimiento
de las condiciones exigibles por la presente Ley.
Artículo 34.- Comisión Regional para la Habitabilidad y
Accesibilidad.
- Son funciones de la Comisión Regional para la Habitabilidad y
Accesibilidad, sin perjuicio de las que reglamentariamente se
determinen, las siguientes:
- Emisión de los informes establecidos en la presente Ley.
- Valoración y análisis del grado de cumplimiento de las
previsiones contenidas en la normativa de desarrollo de la
presente Ley.
- Formular propuestas y sugerencias sobre sus posibles
modificaciones.
- Evacuar cuantos informes sobre las materias contenidas en esta
Ley y en su normativa de desarrollo les sean solicitados por los
organismos públicos competentes en habitabilidad y
accesibilidad.
- La Comisión Regional de Habitabilidad y Accesibilidad estará
presidida por el consejero de Política Territorial y Obras
Públicas.
- Formarán parte de la Comisión, en el número y forma que se
establezca reglamentariamente, representantes de las
consejerías, corporaciones locales, corporaciones públicas cuya
actividad esté directamente relacionada con la habitabilidad y
accesibilidad, representantes de asociaciones de personas con
limitaciones y de asociaciones de consumidores.
- La Dirección General competente en materia de vivienda
actuará como órgano permanente encargado de los asuntos de la
Comisión Regional de Habitabilidad y Accesibilidad.
TÍTULO VI.- Régimen
jurídico. 
Artículo 35.- Peticiones, actos y acuerdos.
Las peticiones, actos y acuerdos derivados de la
aplicación de la presente Ley tendrán el mismo régimen que el
establecido para los mismos por la vigente Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 36.- Acciones y recursos.
Igualmente las acciones y recursos derivados de la aplicación de
la presente Ley tendrán el mismo régimen que el establecido
para los mismos por la vigente ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
En particular, será pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los tribunales contencioso
administrativos la observancia de la presente Ley y de las
disposiciones de desarrollo de la misma.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. 
Primera.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a las
viviendas que tuvieren solicitada licencia de obra a su entrada
en vigor, ni a las viviendas por construir con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma
pendientes de supervisión de proyecto en la misma fecha.
Segunda.
Las prescripciones contenidas en la presente Ley prevalecerán
sobre las eventuales determinaciones que se le opusieren
contenidas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de
planeamiento, así como las ordenanzas municipales vigentes a su
entrada en vigor.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, con motivo de
la revisión o adaptación del planeamiento a la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en vigor, se deberán
ajustar expresamente sus determinaciones al contenido de esta Ley
y a su normativa de desarrollo, evaluando en su caso la
incidencia que en los parámetros tradicionales edificatorios se
produce por las nuevas condiciones exigidas por la misma.
Tercera. Hasta tanto no se desarrollen las determinaciones de la presente
Ley mediante las disposiciones que procedan, serán de
aplicación en el ámbito territorial de la Región de Murcia en
lo que no se opongan a la misma, las siguientes disposiciones:
- Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan
las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las
viviendas.
- Orden de 20 de mayo de 1969, por la que se aprueba la
adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas
aprobadas por órdenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de
1968 al texto refundido y revisado de la legislación de
viviendas de protección oficial y su reglamento.
- Orden de 4 de mayo de 1970, por la que se modifican las
ordenanzas provisionales de viviendas de protección oficial.
- Orden de 21 de febrero de 1981, por la que se modifica la
Orden de 20 de mayo de 1969 y sus normas técnicas y
constructivas en las ordenanzas novena, undécima, decimotercera,
decimoséptima y trigésimo cuarta.
- Orden de 24 de noviembre de 1976, por la que se aprueban
las normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas
sociales.
- Orden de 17 de mayo de 1977, que modifica normas técnicas
de diseño y calidad de las viviendas sociales.
Cuarta.
Igualmente siguen en vigor, en lo que no se opongan a las
determinaciones establecidas por la presente Ley, las siguientes
disposiciones autonómicas:
- Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de
barreras arquitectónicas.
- Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de
Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre
accesibilidad en espacios públicos y edificación.
DISPOSICIONES
ADICIONALES. 
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación en
aquellos espacios, edificios e inmuebles declarados bienes de
interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de
inmuebles de valor histórico-artístico cuando las
modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la
normativa específica reguladora de estos bienes
históricos-artísticos, si bien será preciso informe previo de
la Comisión Regional de Habitabilidad y Accesibilidad.
Tercera.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el
plazo de un año desarrollará las normas sobre subvenciones,
conciertos y ayudas destinadas a la consecución de la
accesibilidad.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia,
promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la
población en general, y a la población infantil y juvenil en
particular, con el fin de sensibilizarla en el problema de
accesibilidad y dela integración social de personas con
limitación, en el cumplimiento del mandato constitucional de los
artículos 9.2 y 49.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA. 
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley, con las salvedades que se contienen en
las disposiciones transitorias.
Compilado por
Carlos Egea García.
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