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> Ley 15/1995.
Ruta: Legislación
> Nacional
> Ley 15/1995.
(BOE 31/05/95)
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función
social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas
el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución
Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas
minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están
destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de
elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca
urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores,
pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las
necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos
que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán
de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley.
3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía
física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años
sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de
minusvalía.
Artículo 2.
1. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente
Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo
siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios,
arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las
mismas.
2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge,
a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, y a los familiares que con él convivan.
Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos
vinculados por una relación laboral con el titular.
3. Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta
Ley las obras de adecuación del interior de las viviendas instadas
por los arrendatarios de las mismas que tengan la condición de minusválidos
o que convivan con personas que ostenten dicha condición en los
términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, que se regirán por ésta.
Artículo 3.
1. Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo
anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de
adecuación de la finca urbano y de los accesos a la misma desde
la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválidos con
disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras
arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de
silla de ruedas.
b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana
o en los pasos de comunicación con la vía pública
para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su
adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras
no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben
la resistencia de los materiales empleados en la construcción y
que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas
e históricas del edificio.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo
anterior se acreditará mediante las correspondientes certificaciones
oficiales del Registro Civil o de la autoridad administrativa competente.
La certificación de la condición de minusválido será
acreditada por la Administración competente.
Artículo 4.
1. El titular o, en su caso, el usuario notificará por escrito
al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la
necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía.
Se acompañará al escrito de notificación las certificaciones
a que se refiere el artículo anterior, así como el proyecto
técnico detallado de las obras a realizar.
2. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido por
cuenta ajena y las obras hayan de realizarse en el interior del centro
de trabajo, la notificación a que se refiere el párrafo anterior
se realizará, además, al empresario.
Artículo 5.
En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la
comunidad o la mancomunidad de propietarios y, en su caso, el empresario
comunicarán por escrito al solicitante su consentimiento o su oposición
razonada a la ejecución de las obras; también podrán
proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último
supuesto, el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad
con anterioridad al ejercicio de las acciones previstas en el artículo
siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada comunicación,
se entenderá consentida la ejecución de las obras de adecuación,
que podrán proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes.
En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar
su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de las acciones
previstas en el artículo siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada comunicación,
se entenderá consentida a ejecución de las obras de adecuación,
que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas
precisas.
La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia
y no impedirá la realización de las obras.
Artículo 6.
1. Comunicada en el tiempo y forma señalados la oposición
a la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas
las soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la finca
urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción
civil.
El procedimiento se sustanciará por los trámites del
juicio verbal.
Acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante
las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo
el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas,
pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas
propuestas por la parte demandada.
2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales serán recurribles
conforme al régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con la única salvedad de que el recurso de apelación se interpondrá
en un solo efecto.
Artículo 7.
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca
urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante
de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones,
que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.
Las obras de adecuación realizas quedarán en beneficio
de la propiedad de la finca urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior el propietario podrá
exigir su reposición al estado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las obras de adaptación en el interior de las viviendas, que
pretendan realizar los usufructuarios con minusvalías y las personas
mayores de setenta años sean o no minusválidas, se someterán
al régimen previsto en el artículo 24 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª
de la Constitución y será de aplicación en defecto
de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio
de sus competencias en materia de Derecho Civil, foral o especial, de conformidad
con lo establecido en los Estatutos de Autonomía.
Compilado por Carlos Egea García
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